Modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para el 2026

decreto: por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.

  • Publicación: Diario Oficial de la Federación, 07 de noviembre de 2025. Entrada en vigor el 1° de enero de 2026.

Normas Reformadas: Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Palabras clave: LIVA| IVA | PLATAFORMAS DIGITALES | RETENCIÓN | FINTECH | ASEGURADORAS | ACREDITAMIENTO

 

Plataformas digitales e intermediarios

 

Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México y los residentes en el país que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Servicios digitales por operaciones de intermediación); estarán obligados a efectuar la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los siguientes casos:

  1. Retener a las personas morales que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes el 8% del IVA.
  2. Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que enajenen bienes en territorio nacional, la retención es del 16% del IVA cobrado.
  3. Tratándose de personas enajenantes de bienes, prestadoras de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, cuando depositen los montos de las operaciones realizadas en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero, retener el 16% del IVA cobrado.
  4. Cuando los sujetos anteriormente descritos no proporcionen su RFC, se deberá de retener el 16% del IVA.

 

Limitación de acreditamiento del IVA para aseguradoras.

 

No será acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos, ni el propio pagado en la importación, cuando dichos bienes o servicios se destinen para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros.

En relación con lo anterior, en el Transitorio Vigésimo Octavo de la Ley de Ingresos de la Federación para 2026, se señala que las aseguradoras podrán acreditar el IVA trasladado que hayan pagado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos a través de terceros, hasta el 31 de diciembre de 2024; cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del IVA acreditado o del crédito fiscal por dicho impuesto, incluyendo accesorios, a los contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y/o hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución de controversias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y corrijan su situación fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, en relación con el IVA de la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024.

Retención del IVA por las instituciones FINTECH.

 

Las Instituciones de Financiamiento colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (FINTECH) efectuarán la retención y entero del 16% del IVA sobre el valor nominal de los intereses devengados, de las operaciones de financiamiento en las que participen como intermediarias.

 

Las instituciones de financiamiento colectivo efectuarán la retención del impuesto en el momento en el que paguen el interés a la persona que los cobre, el cual se enterará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

 

El impuesto retenido conforme a este inciso se considerará acreditable para la persona física o moral que pague los intereses.

 

Se deberá expedir los comprobantes fiscales a las personas a quienes les haya retenido el impuesto, señalando el monto de los intereses pagados y las retenciones efectuadas, a más tardar dentro de los 5 días siguientes al mes en el que se efectuó la retención.

 

Productos higiene femenina.

 

Se aplicará la tasa del 0% de IVA a la enajenación de calzones, discos menstruales, reutilizables y desechables, para la gestión menstrual.

 

Antecedentes y Objetivos de la Reforma

 

  • Fundamento constitucional: Artículos 31, fracción IV y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Situación previa: La reforma se caracteriza por la necesidad de fortalecer la recaudación fiscal a través del comercio digital y en combatir la evasión fiscal en operaciones en línea.
  • Ímpetus de la reforma: El «ímpetu» es modernizar el sistema fiscal para adaptarse a las nuevas tecnologías y modalidades de comercio, garantizando que se recauden los impuestos correspondientes y se combata la evasión en un entorno digital.
  • Objetivos centrales: Aumentar la recaudación proveniente de plataformas digitales, al imponerles obligaciones de retención y reporte de información, y al reforzar el control fiscal sobre las transacciones realizadas por intermediarios.

Proceso Legislativo

El decreto en materia dio inició su proceso legislativo en septiembre de 2025, concluyendo con su publicación en el Diario Oficial de la Federación en noviembre del mismo año; es decir, un proceso que duró 2 meses. Los hitos más relevantes del proceso legislativo han sido los siguientes:

  • Iniciativa: Presentada por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en septiembre de 2025, junto con el paquete Económico 2026, ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
  • Discusión y Aprobación en la Cámara de Diputados: La Cámara de Diputados aprobó el dictamen en lo general el 17 de octubre del 2025.
  • Revisión y Aprobación en la Cámara de Senadores: El Senado de la República recibió y aprobó el dictamen de reforma, el 30 del mismo mes y año.
  • Publicación y Vigencia: Publicado el 07 de noviembre del 2025 en el Diario Oficial de la Federación, para entrar en vigor el 1° de enero del 2026.

Normatividad Reformada

Las reformas en materia de la Ley del IVA para 2026, contenidas en el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026 reforman y adicionan los siguientes artículos:

  • Se reforma el artículo: 25, en sus fracciones VIII, incisos b) y c), IX, XIII y XIV.
  • Se adicionan los artículos: TRIGÉSIMO OCTAVO TRANSITORIO.
  • Se derogan los artículos: (No se derogan artículos).

Conclusiones

La principal conclusión de las reformas en materia de IVA para 2026, es un endurecimiento en la fiscalización y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con especial énfasis en la lucha contra la evasión y el uso de facturas falsas, obligando a las empresas a fortalecer sus controles internos y a estar más atentas a las operaciones que realizan a través de plataformas digitales y con el sector asegurador.

Gacetas

Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026. (2025). Diario Oficial de la Federación, 07 de noviembre de 2025.

 

Iniciativa del Ejecutivo federal de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026. (2025). Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 6871-A, Legislatura LXVI, 8 de septiembre de 2025.

Fuente de información

-Iniciativa del Ejecutivo federal de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.

-Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.

 

 

Reforma al Código Fiscal de la Federación

En este sentido, a continuación, se mencionan los cambios más relevantes de las adiciones y modificaciones efectuadas al CFF:

  • Comprobantes fiscales falsos.

Se introducen diversas medidas y sanciones para combatir la emisión y uso de comprobantes fiscales digitales por internet (“CFDI”) “falsos”, destacando las siguientes:

  1. Se amplía la definición de comprobantes falsos a efecto de establecer que también serán aquellos que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas.

  2. Se presumirán falsos los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF.

  3. Se establece que la autoridad podrá iniciar una visita domiciliaria expedita (con duración total de 24 días hábiles) cuando presuma que los CFDI no amparan operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. Este procedimiento incluye: suspensión inmediata de la emisión de CFDI; de confirmarse la falsedad del CFDI, además de no producir efectos fiscales, se publicarán los datos del contribuyente en el portal del SAT y en el DOF; obligación para los terceros receptores de revertir los efectos fiscales de esos CFDI dentro de 30 días naturales a partir de la publicación, con apercibimiento de restricción del certificado de sello digital (“CSD”) en caso de incumplimiento.

  4. Se prevé una sanción de 2 a 9 años de prisión a quien expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a CFDIs falsos. El delito se perseguirá con independencia del estado del procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.

  • Nuevos supuestos de restricción del Certificado de Sellos Digitales (CSD).

  1. Cuando se detecte aquellos contribuyentes que tributan conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, han omitido tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no.

  2. Cuando se detecte que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

  3. Cuando los contribuyentes no proporcionen la información requerida por las autoridades aduaneras así como aquellos que no cuenten con el sistema de control de inventarios.

  4. Cuando los contribuyentes tengan créditos fiscales firmes que no estén pagados en su totalidad junto con sus accesorios, y que en el ejercicio inmediato anterior hayan facturado un monto total que supere 4 veces el monto del crédito fiscal.

  5. Se detecte que los contribuyentes han emitido CFDI sin la clave de ingreso correspondiente conforme al tipo de comprobante.

  6. Cuando en la emisión de CFDI no se declare el número de permiso de la Comisión Nacional de Energía, o bien, se haga de forma incorrecta; y tratándose de aquellos contribuyentes que enajenen combustible sin haberlo adquirido legalmente.

  • Orden de prelación obligatorio y modalidades para garantizar el interés fiscal.

La garantía deberá ofrecerse primero mediante billete de depósito, el cual requiere el entero de la cantidad total del crédito fiscal, salvo que se exceda la capacidad económica del contribuyente. De resultar insuficiente, podrá combinarse con otras formas de garantía respetando el orden previsto en el CFF (carta de crédito; prenda; hipoteca; fianza; obligación solidaria; y embargo en vía administrativa).

  • Garantía del interés fiscal en el Recurso de Revocación.

Se elimina el beneficio de “no” garantizar el interés fiscal cuando se interponga el Recurso de Revocación en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

En consecuencia, a partir del 1° de enero de 2026, quienes interpongan el Recurso de Revocación contarán con un plazo de 6 meses para garantizar el interés fiscal, el cual comenzará a contar partir de la fecha en que se presente el Recurso.

Tratándose del Recurso de Inconformidad conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del INFONAVIT, el beneficio continúa, es decir, no será necesario garantizar el interés fiscal.

  • Negativa de inscripción ante el RFC.

El SAT podrá negar la inscripción de personas morales en el RFC, cuando detecte que su representante legal, algún socio o accionista o cualquier persona física que formen parte de su estructura orgánica, o que dichas personas formen parte de otras entidades que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. No hayan subsanado las irregularidades que propiciaron la restricción temporal del CSD.

  2. No hayan desvirtuado la presunción de inexistencia de las operaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF.

  3. No se desvirtuó la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales.

  4. Se trate de contribuyentes a quienes se les determinó que emitieron CFDI falsos.

  5. Tengan créditos fiscales firmes no garantizados.

  6. Que no estén localizados.

  7. Hayan sido condenado por la comisión de un delito fiscal.

  8. Hayan dado efectos fiscales a los CFDI que amparan operaciones inexistentes.

  • Revisión en tiempo real a plataformas digitales.

La reforma aprobada obliga a los prestadores de servicios digitales a otorgar a las autoridades fiscales acceso permanente, en línea y en tiempo real, a la información contenida en sus sistemas o registros para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT. El incumplimiento dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital. Dicha obligación entrará en vigor el 1 de abril de 2026.

  • Obligaciones e infracciones en materia de Hidrocarburos.

Los CFDI de hidrocarburos o petrolíferos deben incluir el número de permiso vigente de la Comisión Nacional de Energía vigente (De no ser así se considerará falso el CFDI). Infracciones: $18,360 a $36,740 por omitir o presentar extemporáneamente reportes de controles volumétricos o atender requerimientos fuera de plazo, y $39,360 a $69,160 más plazo de clausura duplicado por destruir o alterar sellos de clausura, impedir su propósito u operar durante la clausura.

  • Verificación de estados de cuenta en general

Se amplía la obligación de los contribuyentes visitados de permitir la verificación de los estados de cuenta en general, eliminando la limitante de que estos sean exclusivamente bancarios.

  • Reconsideración administrativa.

Se precisa que únicamente procede respecto de resoluciones que determinan créditos fiscales.

  • Pago a plazos en materia aduanera.

Se autoriza el pago a plazos, ya sea en parcialidades o en pagos diferidos, respecto de contribuciones o aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.

  • Uso de herramientas tecnológicas.

Se incorpora la posibilidad de que las autoridades fiscales usen herramientas tecnológicas en la práctica de visitas domiciliarias o de verificación, lo cual implicará que puedan generarse fotografías, audios o videos del desarrollo de las mismas, con la finalidad de tener constancia irrefutable del actuar de los contribuyentes, así como de las autoridades en los procedimientos de fiscalización.

  • Obligación para los Contadores Públicos Inscritos.

Se elimina la obligación derivada de la elaboración de dictámenes por parte de los contadores públicos inscritos de tener que informar a las autoridades fiscales la comisión de posibles delitos fiscales por parte de contribuyentes y ahora solo tendrán el deber de informar únicamente sobre el posible incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, conforme a las reglas de carácter general que al efecto se emitan.

  • Verificación de documentos emitidos por fedatarios públicos.

Se faculta al SAT para establecer el procedimiento para requerir a los fedatarios públicos a que, bajo protesta de decir verdad, se manifiesten acerca de la autenticidad de los documentos presentados por los contribuyentes en sus distintos trámites fiscales.

  • Delitos de contrabando – sanciones.

Las penas para los delitos fiscales que se tipifican con motivo de la reforma ameritarán prisión de 5 a 8 años.

Asimismo, serán sancionados con las mismas penas aplicables al contrabando, quienes se ubiquen en los supuestos siguientes:

  1. Cuando no se tenga el código de seguridad tratándose de cigarros o tabacos lavados, o cualquier otro producto que contenga nicotina, o cuando el código sea apócrifo o esté alterado.

  2. Cuando el contribuyente, en su carácter de importador, certifique falsamente el origen de las mercancías, con el objeto de que se importen al país bajo un trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional.

  • Sanciones por declaraciones y documentación falsa presentadas ante autoridades fiscales.

Se tipifica como delito la declaración, con conocimiento, de hechos o datos falsos, así como la presentación de documentación falsa o alterada en cualquier procedimiento regulado por el CFF, sancionándolo con pena de prisión de 3 a 6 años. La persecución del delito será autónoma e independiente del estado del procedimiento fiscal relacionado, por lo que podrá investigarse y perseguirse sin importar si dicho procedimiento ha iniciado, continúa o ha concluido.

  • Presunción de contrabando y su equiparable.

Se incorporan nuevos supuestos de contrabando atendiendo a prácticas detectadas en la operación aduanera, por ejemplo, en maquiladoras y empresas exportadoras que abusan de los esquemas preferentes.

Antecedentes y Objetivos de la Reforma

  • Fundamento constitucional: Artículos 31, fracción IV, 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Situación previa: Esquemas de evasión sofisticados, principalmente a través de las Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS) y las Empresas que Deducen Operaciones Simuladas (EDOS), que han obligado a las autoridades hacendarias a robustecer las medidas de fiscalización a contribuyentes y plataformas electrónicas, y sancionar con mayor severidad este tipo de prácticas simuladas.

  • Ímpetus de la reforma: El «ímpetu» detrás de estos cambios es la de generar una estrategia normativa integral para cerrar espacios de evasión fiscal, robustecer la fiscalización electrónica, y sancionar con mayor severidad las prácticas simuladas.

  • Objetivos centrales: Fortalecer los mecanismos de control fiscal, combatir la simulación de operaciones mediante comprobantes fiscales falsos, y optimizar la fiscalización digital en un entorno de creciente evasión y elusión tributaria. Otras metas incluyen la regulación de operaciones de comercio exterior, y el fortalecimiento de la seguridad en la gestión de datos de los contribuyentes. 

Proceso Legislativo

El Decreto de reforma al CFF inició su proceso legislativo en septiembre de 2025, concluyendo con su publicación en el Diario Oficial de la Federación en noviembre del mismo año; es decir, un proceso que duró 2 meses. Los hitos más relevantes del proceso legislativo han sido los siguientes:

  • Iniciativa: Presentada por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en septiembre de 2025, junto con el paquete Económico 2026, ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

  • Discusión y Aprobación en la Cámara de Diputados: La Cámara de Diputados aprobó el dictamen en lo general el 15 de octubre y en lo particular, con modificaciones, el 16 de octubre.

  • Revisión y Aprobación en la Cámara de Senadores: El Senado de la República recibió y aprobó el dictamen de reforma a la Ley del IEPS, así como otras leyes fiscales, el 28 de octubre.

  • Publicación y Vigencia: Publicado el 07 de noviembre del 2025 en el Diario Oficial de la Federación, para entrar en vigor el 1° de enero del 2026, salvo lo dispuesto en el artículo 30-B de dicho ordenamiento, el cual entrará en vigor hasta el 1° de abril del 2026.

Normatividad Reformada

La reforma al CFF reforma, adiciona y deroga los siguientes artículos:

    • Se reforman los artículos: 17-F, último párrafo; 17-H Bis, fracciones I, segundo párrafo, VII y IX; 27, apartado C, fracciones XII y XIII; 29-A, cuarto párrafo; 36, tercer párrafo; 42, fracción V, segundo párrafo, así como los actuales quinto y sexto párrafos; 45, primer párrafo; 48, segundo párrafo; 52, fracción III, tercer párrafo; 59, fracción III, párrafos primero, segundo y tercero; 81, primer párrafo y fracción I; 82, primer párrafo; 83, fracción IX; 84, fracción IV, inciso b); 103, fracción XIII; 105, fracción I; 113 Bis, actual segundo párrafo; 141, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V y VI, y segundo, tercero y séptimo párrafos; 143, primer párrafo; 144, segundo y tercer párrafos; 145, segundo párrafo, fracciones V y VI, quinto párrafo; 150, fracción II y cuarto párrafo; 151, fracción I, tercer párrafo; 156-Bis, fracción II, cuarto párrafo; 156-Ter, fracciones II y III y segundo párrafo.

    • Se adicionan los artículos: 17-H, con la fracción XIII; 17-H Bis, con las fracciones XII, XIII y XIV; 27, apartado C, fracciones VI, con un segundo párrafo y XIV; 29-A, fracción V, con un inciso f), con la fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 29-A Bis; 30-B; 42, fracción V, con un inciso g) y un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo de dicha fracción a ser cuarto párrafo de la misma, así como un tercer párrafo a dicho artículo, pasando los actuales tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del mismo; 49 Bis; 81, fracción XXV, segundo párrafo, con un inciso i); 82, fracciones I, con un nuevo inciso e), pasando el actual inciso e) a ser inciso f) y XXV, con el inciso i); 103, con las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 104, con una fracción V; 105, con una fracción XVIII; 113 Bis, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 115 Ter, y 141, con un último párrafo.

    • Se derogan los artículos: 66-A, fracción VI, inciso b).

Conclusiones

Las reformas al CFF reflejan una estrategia normativa integral para cerrar espacios de evasión fiscal, robustecer la fiscalización electrónica, y sancionar con mayor severidad las prácticas simuladas. El nuevo marco legal privilegia la eficiencia administrativa, la transparencia en el uso de comprobantes fiscales y la depuración del padrón de contribuyentes. En conjunto, estas medidas consolidan una arquitectura fiscal más preventiva, tecnológica y coercitiva, alineada con los objetivos de recaudación y legalidad tributaria del Estado mexicano.

Gacetas

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. (2025). Diario Oficial de la Federación, 07 de noviembre de 2025.

Iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. (2025). Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 6871-F, Legislatura LXVI, 8 de septiembre de 2025.

Fuente de información

-Iniciativa del Ejecutivo Federal con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Nueva Normativa Operativa y Estructural del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

R. Leopoldo Cruz Balbuena, Ph.D.

Hemos identificado cuatro áreas en las que podemos englobar los cambios normativos introducidos en los pasados días (a) Reestructuración y nueva visión de la justicia; (b) Eficiencia y transparencia en la operación interna; (c) Racionalización de la competencia jurisdiccional; y, (d) Mecanismos de apertura y atención prioritaria.

Decretos:

  • Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de integración de las listas de asuntos con proyecto de resolución.

  • Acuerdo General número 1/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que regula la recepción, registro y turno de los asuntos de su competencia.

  • Acuerdo General número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.

  • Acuerdo General número 3/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que regula la procedencia y trámite de los recursos de revisión en amparo directo.

  • Acuerdo General número 4/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que establece el trámite de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción y de reasunción de competencia.

  • Acuerdo General número 5/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que regula las audiencias públicas en los asuntos de su competencia.

  • Acuerdo General número 6/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, por el que se regula el trámite de engroses de resoluciones y votos particulares y concurrentes.

  • Acuerdo General número 7/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, por el que se determina el inicio del tercer período denominado "De la Justicia con el Pueblo" y la Duodécima Época del Semanario Judicial de la Federación denominada "De la Justicia Pluricultural, la Igualdad Sustantiva y la Inclusión en México" y se establecen sus bases.

  • Acuerdo General número 8/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que regula la admisión, trámite y resolución de solicitudes de atención prioritaria de juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, incluidos los recursos y procedimientos derivados de dichos juicios.

  • Acuerdo General número 9/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que establece el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad.

  • Acuerdo General número 10/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que establece reglas para la remisión de los asuntos en los que se controvierta la constitucionalidad de normas generales, a los Tribunales Colegiados de Circuito para su conocimiento y resolución.

  • Acuerdo General número 11/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que regula la remisión de recursos de revisión en amparo indirecto por los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de su competencia.

  • Acuerdo General número 12/2025 (12a.) del Pleno de la . . .

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Reforma Judicial

La reforma, aprobada en el Senado de la República el pasado 13 de septiembre de 2024 introduce cambios estructurales y funcionales a las normas que rigen los tribunales, jueces, magistrados; entre otros encargados de la administración de justicia en México.

Las modificaciones abarcan temas de gran relevancia, tales como la reducción del número de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificaciones al procedimiento de elección y renovación de jueces y magistrados, la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial; así como, la redefinición del rol del Instituto Nacional Electoral en los nuevos procesos que incorporarán administradores de justicia mediante sistemas de elección directa.

Palabras clave: Derecho Constitucional |Poder Judicial Federal | Reforma Judicial

Definición y Concepto

El decreto por el que se han reformado, adicionado y derogado diversas normas constitucionales, referidas en general como Reforma Judicial constituyen un cambio de paradigma en el ejercicio de la actividad jurisdiccional en México. Ha llamado la atención el giro que ha dado el legislador al trasladar la elección de funcionarios de alto nivel en el sistema de administración de justicia, a nivel federal y local de una designación basada en méritos y conocimiento a una designación basada en criterios democráticos de elección directa de miembros de uno de los tres poderes en que se divide el ejercicio del poder en un régimen liberal democrático de derecho.

La elección directa, aunado a la temporalidad limitada de diversos cargos podría generar incentivos perversos para la obtención de los cargos por los que se compite; sin embargo, se ha creado un Tribunal de Disciplina Judicial Federal y los correspondientes locales, que permitirán al Consejo de la Judicatura Federal y locales atender los temas administrativos de la administración de justicia de nuestro país.

Adiciones, Reformas y Derogaciones

Resulta interesante contar con un modelo que dé cuenta de los cambios introducidos en el ordenamiento. Sirva el siguiente cuadro para hacernos una idea general:

NORMA

TIPOLOGÍA

MATERIA

Art. 17

q

Plazo máximo de resolución y aviso a Tribunal de Disciplina Judicial.

Art. 20

ü

Nulidad de pruebas obtenidas ilegalmente, salvaguarda de jugadores en casos de delincuencia organizada y aviso a Tribunal de Disciplina Judicial.

Art. 76

q

Facultad del senado de decidir sobre licencias o renuncias de miembros del Poder Judicial de la Federación.

Art. 89

û

Elimina la obligación del presidente de proveer la exacta observancia de la Constitución, en la esfera administrativa.

Art. 94

q

Reducción de ministros de la SCJN (de 11 a 9).

Renovación rotativa de la presidencia de la SCJN cada 2 años.

Ampliación de facultades de Plenos Regionales y Tribunales Colegiados.

Paridad de género como principio integrador de órganos jurisdiccionales.

Modificación en distribución competencial, a través del órgano de administración judicial.

Art. 95

q û

Eliminación de edad mínima.

Reducción de experiencia profesional (de 10 a 5 años).

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RIF IN PEACE: UN EPITAFIO TRIBUTARIO

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL; O UNA DE LAS CARTAS DE MEDICIÓN DE TYCHO. III. CONSIDERACIONES FINALES IV. BIBLIOGRAFÍA.

I. INTRODUCCIÓN

En La Humanidad Aumentada. La administración digital del mundo, el filósofo francés Éric Sadin (1973) señala, citando a Plinio el Viejo, que los humanos:

Caminamos con los pies de otros, 
vemos con ojos ajenos, 
reconocemos con una memoria externa, 
vivimos por las obras de otros.1

[Pero también con el riesgo de escuchar como quien oye llover,
ni atentos, ni distraidos]

Pero, ¿qué hay de aquellos que escuchan solo el canto de los ciarlatani?2, es decir, aquellos que son presa del miedo y no tienen esperanza; tan no la poseen ya, que según su optimismo creen en aquellos quienes se produce asimismo en los medios digitales, porque han alcanzado el éxito; por tal razón las palabras de estos, es la esencia de una brújula fiscal que deben seguir sin importar su futuro, porque si piensan positivo es seguro, según sus predicciones, no tendrán que vérselas con alguna autoridad fiscal, porque está claro para los ciarlatani: que “el 2024, [es el] último año para tributar en el RIF de algunos contribuyentes”, para muestra a continuación se trascribe la tabla 1. “Plazo de permanencia en el RIF”, o la carta de medición de los ciarlatani:

Año de tributación

Reducción

2014 y 2015

100%

2016

90%

2017

80%

2018

70%

2019

60%

2020

50%

2021

40%

2022

30%

2023

20%

2024

10%

Tabla 1. Plazo de permanencia en el RIF (Sanciprían, 2024), o la carta de los ciarlatani

Pero volviendo a la brújula fiscal, ahora recuerdo porque pensé en un filósofo, en realidad estaba pensando en Juan Villoro y su libro La guerra y otras batallas; si me lo permiten, una vez más, en una de sus piezas teatrales; no en Conferencia bajo la lluvia sino en aquella otra en donde Tycho Brahe3 (1546-1601) y Johannes Kepler4 (1571-1630) discuten en dos idiomas; alemán y latín; pero aquellos actores que los interpretan en la puesta en escena todo lo expresan en español, es decir, es “[(1)] un ejemplo de cómo traducimos lo que pensamos, [(2)] de cómo nos confundimos en la misma lengua y, sobre todo, [(3)] de cómo nos entendemos cuando creíamos no poder hacerlo” (Villoro, 2018, p. 243).

Ahora bien, un ciarlatani podría señalar que: “si se parte que el cómputo del plazo de permanencia es de 10 años, se podría entender que los contribuyentes que tributan en el RIF desde el ejercicio 2014, […] su último ejercicio fiscal [es] en 2023no obstante, esto es incorrecto” (Sanciprían, 2024), esto es así, porque para un ciarlatani lo que traduce su pensamiento es el optimismo de seguir con un beneficio fiscal,

debido [(a que en ocasiones nos confundimos en la misma lengua a la hora de interpretar, y no)] a que de conformidad con el artículo primero del “Decreto por el, que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado el 11 de marzo de 20145 [(sic)], las personas físicas que en 2014 optaron por tributar en el RIF pudieron aplicar el 100 % de reducción del ISR que determinen conforme a dicho régimen durante todo el segundo año de tributación en el mismo (Sanciprían, 2024), énfasis del original.

Pero, si tenemos esperanza y logramos encontrarnos con alguna de las cartas (o artículo) de Tycho, nos podrá suceder lo mismo que a Kepler, es decir, “nos entenderemos cuando creíamos no poder hacerlo”; porque para Kepler las mediciones de Tycho eran la brújula necesaria para realizar sus cálculos matemáticos en el surgimiento de la ciencia moderna y hoy 2024 para los sujetos obligados, es precisamente una suerte de cartas para entender la mecánica de la relación jurídica tributaria y leer el epitafio tributario del RIF; es decir, cambiar de régimen fiscal a partir del 01 de enero del 2024, antes de que un asteroide llamado el SAT, colisione con el planeta azul llamado el contribuyente y su patrimonio; por la interpretación de un ciarlatani con miles de likes.

II. EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL, O UNA DE LAS CARTAS DE MEDICIÓN DE TYCHO

En su libro La tonalidad del pensamiento, el filósofo surcoreano, Byung-Chul Han (1959) refiere que el pensamiento opta por una tonalidad; esa tonalidad depende de cada ser, es difícil creer que este ensayo tenga la tonalidad de Tycho o Kepler, es decir, que guarde simpatía por el otro; por los sujetos obligados, pero tengo esperanza, es decir, fue hecho libremente y pensando, de nuevo; en la esperanza, esa es mi tonalidad, no el optimismo; de que todo estará bien si se piensa positivamente y, por lo tanto, hay que gozar del beneficio fiscal indebido.

Y, “no se trata de preguntar si hay que filosofar o no. Filosofamos porque es obligatorio. Es fatal. Nuestra conciencia se plantea cuestiones y hay que intentar resolverlas. La filosofía [en el derecho tributario] es algo obligatorio” (Villoro, 2018, p. 101), así como en los impuestos. Por cierto, los ciarlatani no filosofan, solo producen información porque su fin es alcanzar el éxito hasta el rendimiento.

Pero, volviendo al plazo de permanencia en el RIF, preguntemos: ¿Se puede concluir que en el 2023 se agotó el beneficio de éste régimen? La respuesta de Kepler, un asesor fiscal moderno, una vez analizadas las cartas de Tycho, es decir, las disposiciones tributarias vigentes y transitorias, sería la siguiente:

Sí, conforme a la interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el artículo primero del DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015.

Y, a otra pregunta más: ¿es viable que un contribuyente que tributo desde el 2014 en el RIF continúe en este mismo régimen fiscal para 2024, con el 10 % de beneficio en el impuesto sobre la renta?, el mismo Kepler, respondería, volviendo a miras las disposiciones tributarias vigentes y transitorias:

No, conforme a la interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el quinto párrafo del considerando del DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015, el cual refiere:

A partir del tercer año de tributación, los descuentos aplicables a dichos contribuyentes corresponderán a los porcentajes establecidos en el citado régimen, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2014, y para tales efectos se entenderá como primer año de tributación en dicho régimen el año en el que se les permite aplicar nuevamente el 100% de reducción;

Pero, nuestro Kepler, un asesor moderno del derecho tributario, profesor de posgrado, amante de la jardinería y la filosofía del derecho, nos mostraría, además, una de sus cartas de interpretación del derecho fiscal, elaborada con la misma destreza con la que hubiese empleado el matemático danés Tycho, que a continuación se transcribe, con el nombre de ilustración 1:

Ilustración I. Vigencia y permanencia en el RIF, aplicando la interpretación estricta, según el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, (o también conocida como una carta de interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el quinto párrafo del considerando del DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015). Fuente propia.

RIF in peace: un epitafio tributario, es el título a este trabajo, pero lo más seguro es que Kepler no estaría del todo satisfecho si no citaramos a su maestro Tycho; ahora que el RIF se encuentra en agonia: “Non frustra vixisse vidcor” (que no haya vivido en vano), por favor, “Non frustra vixisse vidcor” al enmendar a los ciarlatani (Sadurní, 2019).

IV. CONSIDERACIONES FINALES

1. Los beneficios señalados en el DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), publicado el 11 de marzo del 2015, se refiere al % de la reducción aplicable al pago del Impuesto sobre la Renta (ISR) generado en dicho régimen durante el segundo año de la permanencia en éste; motivo por lo cual NO se debe interpretar el citado DECRETO como un beneficio de la ampliación al plazo de permanencia para tributar conforme al régimen fiscal denominado de incorporación fiscal; más alla del período de los diez años.

2. Así, conforme a la interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el quinto párrafo del considerando del DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015; los contribuyentes cuya permanencia sea igual a diez años, consecutivos en el RIF, una vez concluido dicho período, deberán tributar:

a) en el régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la sección I del capítulo II del título IV de la LISR, u

b) optar por el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), cumpliendo con lo señalado en los numerales 113-E, 113-F, 113-G, 113-H, 113-I y 113-J de la LISR y, 6 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

3. Para los sujetos obligados que escuchen y hagan caso de la Tabla 1. Plazo de permanencia en el RIF (Sanciprían, 2024), o la carta de los ciarlatani, estarán aprovechándose de un beneficio fiscal indebido en el 2024, es decir, cometiendo el delito de defraudación fiscal a que se refiere el cardinal 108 del CFF.

VI. BIBLIOGRAFÍA

Byung-Chul, H. (2024). La tonalidad del pensamiento (L. Cortés, trad.). Paidos.

Sadurní, J. (2019). Tycho Brahe, el astrónomo más excéntrico de la historia. Historia National Geographic. https://historia.nationalgeographic.com.es/a/tycho-brahe-astronomo-mas-excentrico-historia_14803

Sanciprían, E. (2024). 2024, último año para tributar en el RIF de algunos contribuyentes. Conozca el correcto cómputo de años para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal. Idconline. https://idconline.mx/fiscal-contable/2024/01/19/2024-ultimo-ano-para-tributar-en-el-rif-de-algunos-contribuyentes

Villoro, J. (2018). La Guerra Fría y otras batallas. Teatro reunido. Paso de Gato.

tycho brahe, el astrónomo más excéntrico de la historia

LEYES

Código Fiscal de la Federación [cff]. Reformado, Diario Oficial de la Federación [dof], 28 de diciembre de 2023 (México).

Ley del Impuesto sobre la Renta [lisr]. Reformada, Diario Oficial de la Federación [dof], 01 de abril del 2024 (México).

Ley del Impuesto sobre la Renta [lisr]. Diario Oficial de la Federación [dof], 11 de diciembre del 2013 (México).

DECRETOS

Secretaría de Hacienda y Crédito Público [shcp]. DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal. Diario Oficial de la Federación [dof], 11 de marzo del 2015 (México).

La inocencia más allá de toda duda razonable: La compensación civil en materia tributaria. Estudio doctrinal y jurídico de su interpretación y aplicación conforme al Derecho Positivo Tributario.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL OLOR DE LAS COSAS: EL EFECTO DEL FLUJO. III. LA INOCENCIA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE: LA COMPENSACIÓN CIVIL EN LA MATERIA TRIBUTARIA. IV. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO DEL IVA: CHARLIE Y (LAS VENTAS DE) LA FÁBRICA DE CHOCOLATE. V. CONSIDERACIONES FINALES. VI. BIBLIOGRAFÍA

I. INTRODUCCIÓN

Para el filósofo italiano Daniele Giglioli (1968),“[l]a víctima es el héroe de nuestro tiempo. […] otorga prestigio, exige escucha, promete y fomenta reconocimiento, activa un potente generador de identidad, de derecho, de autoestima. Inmuniza contra cualquier crítica, garantiza la inocencia más allá de toda duda razonable”, (Giglioli, 2020, p. 11). Pero, ¿podría la víctima, el contribuyente, ser culpable, o responsable de algo, si solo interpreto, bajo la ceguera voluntaria, como un fallo de la conciencia, la norma tributaria?

Los fallos de conciencia, refiere Daniel J. Simon, profesor de psicología de la Universidad de Illinois, como la ceguera intencional (o voluntaria) parece mostrarnos que los individuos “[…] parecemos capaces de procesar solo un flujo de información a la vez, filtrando efectivamente otra información desde la conciencia. En gran medida, percibimos solo aquello que recibe el foco de nuestros esfuerzos cognitivos: nuestra atención”, es decir, que no somos simplemente bestias y, no existe tal cosa como la multitarea, “[…] las personas simplemente están cambiando rápidamente su atención entre tareas, en lugar de mantener esas tareas en su atención al mismo tiempo” (Simon, 2023, p. 8.8.1) y es ahí donde sucedes los fallos de conciencia en la interpretación.

Situación que nos recuerda al filósofo coreano Byung-Chul Han (1959), para quien el multitasking no es significado de progreso, sino de regresión a la barbarie del ser humano tardomoderno. El multitasking, es una técnica de atención imprescindible para la supervivencia de los animales, por lo tanto, quien posea mayor capacidad de tolerancia al aburrimiento, o en nuestro caso, para la interpretación o hacer una cosa a la vez, reconocerá después de un rato que no es una bestia y probablemente de ese modo se animará a inventar un movimiento completamente nuevo, ver el olor de las cosas (Byung-Chul, H. 2018, pp. 33-34), interpretar con transparencia evitando los fallos de la hiperinflación de la información tributaria.

Así, el presente trabajo de investigación analiza el criterio que da origen a la jurisprudencia con registro digital: 2026404, emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y, la relación, existente o posible, con los fallos de conciencia; p. ej.: el caso de la ceguera voluntaria en la interpretación de la causación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme al mecanismo denominado base de flujo, que fue contemplado en el paquete económico presentado por el ejecutivo federal el 5 de abril del 2001 a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (Presidencia de la República, 2001) y actualmente vigente en la ley del IVA.

II. EL OLOR DE LAS COSAS: EL EFECTO DEL FLUJO

Para el Ejecutivo Federal, el olor de las cosas en aquel 2001, se manifestaba como un sistema tributario mexicano que adolecía de defectos graves y elevados costos impuestos a la sociedad, extensamente documentados por analistas. Aquel Big Data prehistórico arrojo, como premisa, qué para lograr que “[…] el mayor número de contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones fiscales en una forma sencilla, y no tengan que estar financiando a sus clientes por el impuesto al valor agregado que tienen que pagar por las actividades que realizan a crédito, se estima necesario proponer”: la causación del IVA con base en el mecanismo denominado base flujo (Presidencia de la República, 2001).

El artefacto jurídico tributario; base flujo, no solo planteaba una nueva ley del IVA, sino, en primer término:

[…] establecer la causación del impuesto con base en el mecanismo denominado base flujo, mediante el cual en la enajenación de bienes, la prestación de servicios, o en el otorgamiento del uso o goce de bienes, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente, el contribuyente cobre las contraprestaciones.

De esta forma la obligación de pago surgirá cuando se dé la percepción efectiva del precio pactado y demás cantidades que se cobren al adquirente, a quién recibe el servicio, o a quién use o goce temporalmente un bien.

Por contra, el impuesto se trasladará al adquirente del bien, al beneficiario del servicio o a quien se otorga el uso o goce temporal de un bien, hasta el momento en que cobre la contraprestación pactada y hasta por el importe del pago que se realice, y la persona a quien se efectúa el traslado efectivo, únicamente lo podrá acreditar hasta que efectivamente pague la contraprestación y hasta por el monto del impuesto efectivamente trasladado, no obstante que con anterioridad al pago hubiese recibido el comprobante de la operación.

Este mecanismo de base flujo sustituye al que establece la Ley que se propone abrogar, conforme al cual el impuesto se causa a partir del momento en que se considera que nació el derecho a exigir el cobro o el pago del precio o contraprestación pactados, aún cuando no se hayan cobrado, lo que provoca que el contribuyente esté obligado a pagar el impuesto aún sin haber obtenido la percepción del pago, provocando en ciertos casos problemas de liquidez a las empresas.

Es importante señalar que bajo un esquema de flujo de efectivo como el que se propone, se establece un tratamiento más justo y equitativo, puesto que se vuelve neutral frente a las políticas de comercialización y cobro que las empresas otorguen a sus clientes, ya que en todos los casos el impuesto se pagará hasta la percepción efectiva del cobro, además de que se simplifica el cálculo del gravamen y la fiscalización que del cumplimiento de las obligaciones en esta materia deben hacer las autoridades fiscales.

[…] énfasis añadido (Presidencia de la República, 2001).

En segundo, aprovechar el flujo generado por el propio mecanismo en favor del fisco, esto es; al ser un impuesto definitivo y mensual, los contribuyentes deberían financiar el impuesto causado y trasladado, sin importar de dónde se cubriría el impuesto causado, como advierte del texto de la exposición de motivos del sistema denominado base flujo, que a continuación se transcribe:

[…] en donde en forma alguna los contribuyentes tienen que financiar el impuesto causado y trasladado, por lo que el fisco también debe verse beneficiado al percibir mensualmente el impuesto (Presidencia de la República, 2001).

Y, en tercero lugar, corregir las distorsiones técnicas del acreditamiento del IVA o abusos por parte del contribuyente (sic), como p. ej.:

a) devoluciones de saldos a favor originadas por la ceguera intencional del contribuyente para comprender la definición del significado del constructo legal: impuesto acreditable:

Por lo que hace a las reglas de acreditamiento propuestas en esta Iniciativa, debe mencionarse que tienen como propósito corregir las distorsiones técnicas que esta figura había sufrido en los últimos años, y al mismo tiempo, establecer limitantes a las prácticas indebidas de devoluciones de saldos a favor, en que han incurrido algunas empresas.

De esta forma se reestablece la definición de lo que es el impuesto acreditable, entendiendo como tal un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido efectivamente trasladado a los contribuyentes y el propio impuesto que los mismos hubiesen pagado en la importación de bienes y servicios. (Presidencia de la República, 2001), énfasis añadido.

b) aplicación de la regla de la proporción para el acreditamiento, devoluciones por ciclos económicos del contribuyente que afectan al flujo financiero del fisco, entre otras más mencionadas por el Ejecutivo Federal.1

Así, la premisa, propuesta por el Ejecutivo Federal, sobre de la causación del IVA con base en el mecanismo denominado base flujo, tuvo como resultado legislativo: el aglutinamiento de diversos preceptos legales, en un solo artículo, el séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el Ejercicio Fiscal de 2002, y no la expedición de una nueva LIVA. El régimen transitorio de la causación del IVA entraría en vigor a partir del 1 de enero del 2002, para posteriormente ser derogado, a partir del 01 de enero del 2003, por el cardinal segundo transitorio, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre del 2002, para dar seguridad jurídica a los contribuyentes y confirmar en el cuerpo de la LIVA la permanencia del constructo: flujo de efectivo.

 

III. LA INOCENCIA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE: LA COMPENSACIÓN CIVIL EN LA MATERIA TRIBUTARIA

A pesar de que la última reforma al Código Civil Federal (CCF) data del 11 de enero del 2021, la fracción VIII, del numeral 2192, no ha sufrido cambio alguno desde su publicación en el DOF, el 31 de agosto de 1928, o desde su vigencia, a partir del 1 de octubre de 1932. La compensación civil no tendrá efecto de extinguir por ministerio de ley las deudas recíprocas entre ambos sujetos de la relación jurídica tributaria, salvo la siguiente excepción:

2192. La compensación no tendrá lugar:

I. […]

VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. Énfasis añadido.

En la imagen 1 podemos observar cómo es que opera la prohibición señalada en el numeral 2192, fracción VIII, del CCF, es decir, cuando dos personas X y Z reúnen la calidad de deudores (D) y acreedores (A) recíprocamente; DX, AX y AZ, DZ, en el derecho civil tendrá lugar el fenómeno jurídico de la compensación y sus efectos en un mismo plano legal; (1) extinguir las dos deudas hasta la cantidad que importe menor y, (2) quedando expedita la acción por el resto de la deuda.

AX y DZ se presentan ahora sin tener la calidad de Acreedor y Deudor recíprocamente, debido a que DZ mantiene solo la deuda residual de $58 para con AX, después del efecto legal de la compensación civil, pero ¿qué sucede con AX en su esfera jurídica tributaria, después de la extinción de la obligación recíproca con DX? ¿Podría AX interpretar que el efecto de la compensación civil, además de subsumir a la prestación y contraprestación, también incluye sus efectos a los impuestos, p. ej.: el IVA? En otros términos, ¿existe la compensación civil por partida doble?, o bien podríamos decir que AX ha incurrido con la compensación civil en el fenómeno del nacimiento de la obligación tributaria del pago al mismo tiempo.

Si AX se ha encontrado con la institución jurídica del nacimiento de la obligación tributaria del pago, entonces AX se encuentra en otro plano jurídico llamado el mundo de los hechos jurídicos tributarios y, por lo cual deberá responder por aquellos actos o hechos jurídicos tributarios que haya realizado con AZ o DZ ante el fisco; AF, como DX’ al encontrarse de cara al sujeto activo de la relación jurídica tributaria, dado que AF, no puede tener la calidad recíproca de deudor y acreedor tratándose de la extinción de las obligaciones fiscales por compensación, salvo que así lo permita la norma tributaria. En la Imagen 1 se puede observar la prohibición legal, de la fracción VIII, numeral 2192, del CCF: donde DX’ lleva al plano jurídico tributario, no la compensación civil, por partida triple, sino:

a) el acto del nacimiento de la obligación tributaria del pago, que es lo relativamente importante de la compensación civil para AF; la incidencia tributaria y,

b) la disminución de su patrimonio, o conjunto de universalidades jurídicas, por la extinción de la obligación fiscal; líquida y exigible para con AF; el pago del impuesto.

Imagen 1. Extinción de las obligaciones: la compensación civil y su prohibición señalada en el numeral 2192, fracción VIII, del CCF, fuente: Elaboración propia.

Pero ¿es posible considerar que DX’ pueda llevar al plano jurídico tributario la compensación civil, por partida triple, sin que exista duda razonable?, p. ej.: a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), o se trata de un fallo de conciencia, como refiere el Prof. Daniel J. Simon, o en el caso de hacerlo el contribuyente se encontrará interpretando la norma tributaria con dolo eventual; o la ceguera intencional, de ser esta última la respuesta, los contribuyentes tendrían un riesgo fiscal grave para con AF, dado que su conducta se encontraría tipificada como un delito en materia tributaria, por el no entero del IVA a cargo, devoluciones y acreditamientos indebidos del IVA.

En la imagen 1 se ha señalado que DX’ lleva al plano jurídico tributario, no la compensación civil, por partida triple, sino: a) el acto del nacimiento de la obligación tributaria y, la disminución de su patrimonio por la extinción de la obligación fiscal; líquida y exigible. Lo anterior se sostiene a partir del contenido del artículo 5 del Código Fiscal de la federación (CFF), que a continuación se transcribe, en relación con la aplicación estricta, de los numerales 1-B, 4, 5, fracción III, y 34 de la LIVA:

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Énfasis añadido.

En el ejemplo de la imagen 2, se puede observar cómo después de la compensación entre DX Vs. AX y AX Vs. DX se han extinguido dos deudas en el Derecho Civil para dar sustancia, en el plano del Derecho Tributario; al nacimiento de la obligación tributaria a que se refiere el artículo 1 de la LIVA, es decir, DX’ ha sido atrapado por la incidencia tributaria, el presupuesto del hecho concreto: el momento en que se considera, en el mundo fáctico, efectivamente cobradas las contraprestaciones por DX’ pero no así el pago del impuesto a cargo existente entre DX’ Vs. AF, o el acreditamiento a que se refieren los cardinales 4, y 5, fracción III, de la LIVA, si bien la compensación civil ha dado origen al nacimiento de la obligación tributaria para con DX’, lo cierto es que DX’, no podrá restar el impuesto acreditarle a las cantidades que resulten de aplicar a los valores señalados por la LIVA la tasa que corresponda según el caso, por el hecho de no existir efectivamente el pago a que se refiere la fracción III, artículo 5 de la LIVA, la cual refiere que para que sea acreditable el IVA deberá cumplir con el siguiente requisito:

Artículo 5o.- […]

III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

IV. […] Énfasis añadido.

La compensación señala el artículo 2194 del CCF, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas desde el momento en que es hecha legalmente. Así, entre DX Vs. AX y AX Vs. DX, la compensación realizada en el mes 2, imagen 2, ha creado una suerte de efectos jurídicos que son atrapados por la incidencia tributaria, o el presupuesto del hecho concreto:

1) Para el sujeto X, en su calidad de DX’ Vs. AF:

a) AX ha extinguido el 50% de la contraprestación, de conformidad con el artículo 1-B de la LIVA, por la percepción efectiva2 de $58, detonando, así, el nacimiento de la obligación tributaria de $8, que lo eleva a la calidad de DX’ Vs. AF,3 con un pasivo fiscal de $8, como se muestra en la cuenta T4 con el título IVA a Favor | IVA a cargo, con número de asiento contable 3. Argumentación que encuentra su sostén en la propia exposición de motivos de la causación del IVA con base en el mecanismo denominado base flujo, que refiere lo siguiente:

[…] la obligación de pago surgirá cuando se dé la percepción efectiva del precio pactado y demás cantidades que se cobren al adquirente, a quién recibe el servicio, o a quién use o goce temporalmente un bien[,] [y]

Por contra, el impuesto se trasladará al adquirente del bien, al beneficiario del servicio o a quien se otorga el uso o goce temporal de un bien, hasta el momento en que cobre la contraprestación pactada y hasta por el importe del pago que se realice […], (Presidencia de la República, 2001), énfasis añadido.

b) DX ha extinguido su deuda por $58 y, tiene el derecho de aplicar el mecanismo aritmético contenido en el cardinal 4 de la LIVA, en su calidad de DX’ Vs. AF, sin excepción alguna, pero con la limitante expresamente señalada por la fracción III, artículo 5 de la LIVA; que el impuesto que se le trasladó haya sido pagado, en el ejemplo de la imagen 2, DX no ha pagado el impuesto trasladado, en estricta interpretación5 o doctrinalmente6. Y, no existe pago,7 porque, como señalan Osterling, F. y Castillo, M. “La compensación es una figura con personalidad propia, cuyos efectos se vinculan al pago sin serlo en estricto.” La compensación es la antítesis del pago: porque “[…] suprime el cumplimiento efectivo de las prestaciones recíprocas” y en todo caso la compensación “[…] es una suerte de ejecución de garantía por lo mismo a su vez adeudado […]” (Osterling y Castillo, 2014, p. 42).

Lo que DX realizo fue la extinción de su deuda por $58, a través de la compensación, institución jurídica que no puede ser equiparada al pago para justificar su efecto extintivo.8 Motivo por el cual DX’ Vs. AF, solo puede llevar a la fórmula aritmética del acreditamiento la cantidad de $0, como se muestra en la cuenta T con el título IVA por acreditar, con el número de asiento contable 1. Nuevamente, la argumentación encuentra apoyo en la exposición de motivos de la causación del IVA con base en el mecanismo denominado base flujo, que señala lo siguiente:

[…] la persona a quien se efectúa el traslado efectivo, únicamente lo podrá acreditar hasta que efectivamente pague la contraprestación y hasta por el monto del impuesto efectivamente trasladado, no obstante que con anterioridad al pago hubiese recibido el comprobante de la operación. (Presidencia de la República, 2001), énfasis añadido.

c) el derecho a solicitar los saldos a favor del IVA, en los términos de los numerales 6 de la LIVA y 22 del CFF. En la imagen 2, se puede ver que DX’ Vs. AF, tiene el derecho de solicitar el saldo a favor por la cantidad $0, como se muestra en la cuenta T con el título IVA a Favor | IVA a cargo.

En relación con el sujeto Z, en su calidad de DZ’ Vs. AF, encontramos los mismos efectos jurídicos de la compensación civil en el Derecho Tributario que se señalaron para con el sujeto X, en su calidad de DX’ Vs. AF:

a) el nacimiento de la obligación tributaria,

b) el derecho a la mecánica del acreditamiento del IVA que se le traslade y haya sido efectivamente pagado,

c) la limitante expresamente señalada por la fracción III, artículo 5 de la LIVA, y

d) el derecho a solicitar los saldos a favor del IVA.

Imagen 2. Extinción de las obligaciones: la compensación civil y los de efectos jurídicos que son atrapados por la incidencia tributaria, o el presupuesto del hecho concreto: el momento en que se considera, en el mundo fáctico, efectivamente cobradas las contraprestaciones, fuente: Elaboración propia.

Una pregunta que aún nos resta responder es ¿existe la Compensación por partida doble? Y con ello nos referimos a: si cuando el sujeto X, realiza en el plano del Derecho Civil el acto jurídico de la compensación, momento 2 de la imagen 3, el mismo hecho jurídico, tiene relevancia para la materia tributaria, a tal efecto de extender esa misma compensación hasta el grado de extinguir las deudas y créditos entre los particulares y el Estado, momento 5 de la imagen 3, considerando la naturaleza especial del crédito o la cualidad del acreedor.

Para Demetrio Cortés Ortega, coautor de la obra Código Civil Federal Comentado. Libro Cuarto. De las Obligaciones, la respuesta sería afirmativa, puesto que señala que, “[l]a fr. VIII no tiene razón de existir, ya que el Código Fiscal de la Federación, en sus a. 46, fr. III, 48, 49, 55-57 determina que el fisco debe realizar la compensación de oficio” (sic), (González, 2015, pp. 223-224). Pero seamos (científicos) serios y antes de contestar, señalemos: a) que el investigador Demetrio Cortés Ortega ha citado varios artículos de una ley tributaria que tiene 56 años de haber sido derogada y b) la obra Código Civil Federal Comentado. Libro Cuarto. De las Obligaciones, fue escrita y publicada en 2015.

Así, podemos responder, en primer término, que “[l]a compensación en general no está admitida como principio general de extinción de las obligaciones tributarias […]” lo que sí se admite en el Derecho Tributario, señala el Prof. Dino Jarach es: “[…] la figura genérica de la compensación que el contribuyente puede oponer al [E]stado por una deuda líquida y exigible que el [E]stado tenga con él, ya sea: a) por otro impuesto;9 b) por el mismo impuesto […]”. Y con respecto a obligaciones del Estado, independientes del impuesto, “[…] no se admite la compensación cuando se trata de contra índole que no sean tributarias” (Jarach, 1970, p.106).

El Prof. Soler nos confirma la tesis de Jarach al referir que, “la compensación es una facultad de la Dirección General Impositiva [(en el caso del Estado mexicano sería el SAT)], que puede ejercer de oficio. [Y] [l]os contribuyentes pueden, a su vez, solicitar la compensación, pero no pueden efectuarla por su sola decisión, salvo casos especiales” referidos por Jarach (Soler, 2011, p. 385).10 A continuación, en la Imagen 3 se puede observar el instante en el que sujeto X en su calidad de DX’ Vs. AF, deberá solicitar la compensación; nos referimos al momento 5; espacio-tiempo en el que surge el derecho subjetivo del sujeto activo y éste puede exigir el cumplimiento de pago de la obligación tributaria de DX’:

Imagen 3. Extinción de las obligaciones: la compensación civil Vs. compensación genérica (o tributaria; el nacimiento de la obligación tributaria y la obligación del pago del Impuesto, el conjunto de los movimientos que conforman el nacimiento de la obligación tributaria del IVA; 1, 2, 3, y 4, y el momento en que se considera efectivamente cobrado o pagado el IVA traslado, por y el contribuyente, respectivamente), fuente: Elaboración propia.

Y, en segundo lugar, responder, más allá de toda duda razonable, que la compensación tributaria11 realizada por el sujeto X en su calidad de DX’ Vs. AF, no es el mismo acto jurídico realizado frente al sujeto Z, se trata, entonces, de otro hecho jurídico que ha sucedido en un espacio-tiempo distinto, representado en el 0:05 m. de la imagen 3, como el momento 5, donde el sujeto X, en su calidad de DX’, es atrapado por la incidencia tributaria del nacimiento de la obligación tributaria. En cambio, el momento 2, 0:02 m. se refiere al acto de la Compensación Civil entre DX Vs. AX y AX Vs. DX,12 de cuyo hecho jurídico surgen las siguientes las consecuencias jurídicas, que serán subsumidas por el Derecho Tributario, para con el sujeto X:13

a) el cobro efectivo de la contraprestación; artículo 1-B y 17 de la LIVA y,

b) la activación del mecanismo de acreditamiento a que se refieren los numerales 1, antepenúltimo párrafo, 4, y 5, fracción III, de la LIVA.

Así, no se debe enrarecer o confundir los hechos jurídicos del momento 2 con el conjunto de los movimientos que conforman el nacimiento de la obligación tributario, véase la imagen 3, ni mucho menos el tratar a la Compensación Civil como un acto jurídico gemelo de la Compensación Tributaria; en la imagen 3 se puede observar que ambos actos jurídicos suceden en un espacio-tiempo distinto. Y, en cuanto al momento 3, acción del traslado del IVA, en el siguiente apartado se abordará:

a) el criterio de la jurisprudencia con registro digital: 2026404, emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y,

b) la relación, existente o posible, de la ceguera voluntaria como un fallo de la conciencia en la interpretación estricta de los numerales 1, antepenúltimo párrafo, 1-B, 4, 5, fracción III, y 17, de la LIVA.

IV. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO DEL IVA: CHARLIE Y (LAS VENTAS DE) LA FÁBRICA DE CHOCOLATE

¿Lo ha sido alguna vez?, o acaso desde la introducción del artefacto jurídico tributario; base flujo, ¿el contribuyente ha sufrido la ceguera voluntaria como un fallo de la conciencia en la interpretación estricta de ciertos artículos de la LIVA?14 Si se preguntase a la Segunda Sala (SS) de la SCJN, la respuesta es la siguiente:

a) Doctrinalmente, y citando a Gutiérrez y González (1997), refiere la SCJN que, no se puede extinguir la obligación de pago del IVA15 al existir prohibición expresa entre particulares, porque el Estado:16

[…] se sujeta a un régimen privilegiado de derecho en materia fiscal, y por lo general se crean excepciones al sistema civil. Además, los créditos fiscales del Estado, que se supone se destinan a la satisfacción de los intereses colectivos, no podrían quedar sujetos a que los particulares hicieran operar como derecho civil la compensación, salvo que la ley lo autorice.

Por último, la idea que en teoría fundamenta a la compensación establecida por ley no se da respecto del Estado: el particular no puede tener el temor de que el Estado sea insolvente, y por lo mismo que pueda dudar de encontrar bienes en donde hacer efectivo su derecho. (11) (Énfasis y subrayado añadidos). (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023a, p. 12).

Y, si el sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria así lo hiciera; es decir, aplicar la compensación como una forma de pago del IVA, sería tanto como:

67. […] confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Es decir, sería dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que vía compensación civil surja y se extinga la obligación de pagar el IVA, supuesto que, además, el mismo CCF prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023a, p. 12).17

Porque de conformidad con el artículo 2192, fracción VIII, del CCF, la compensación no tendrá lugar si las deudas fuesen fiscales, como p. ej.: el pago del impuesto a que se refiere el numeral 1, fracción II, de la LIVA, que deriva y se encuentra ligada jurídicamente, en abstracto y concreto, al nacimiento de la obligación tributaria, y que a continuación es explicada por la SS de la SCJN:

43. […] el artículo 1, fracción II, de la LIVA establece que las personas físicas o morales (ámbito subjetivo) que en territorio nacional (ámbito espacial) realicen, entre otros, la actividad de prestar servicios independientes (ámbito material), se encuentran obligados al pago del impuesto, el cual se calcula aplicando a los valores señalados en la LIVA, la tasa del 16 %. En otras palabras, el invocado numeral en la porción normativa señalada establece la obligación de pago del IVA por la actividad consistente en prestar servicios independientes que se lleven a cabo por personas físicas o morales en el territorio nacional, obligación de pago que se calcula aplicando a los valores previstos en la LIVA, la tasa del 16 %.

44. Así, una vez que se actualiza el invocado hecho imponible, las personas físicas o morales se encuentran obligadas al pago del IVA. Pero aquí surge la pregunta consistente en determinar en qué momento debe pagarse esa obligación del IVA en el caso de la prestación de servicios independientes (ámbito temporal). (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023a, p. 12), énfasis añadido.18

Así, podemos señalar que doctrinalmente para México en materia tributaria, según la SS de la SCJN: la compensación civil no es un medio para su pago (sic), ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento del IVA.

b) Por interpretación sistemática: de los numerales 1, párrafos primero, y segundo, 1-B, 4, 5, fracción III, 17, y 18, de la LIVA, 5 y 23 del CFF, y 2192, fracción VIII, del CCF, según la SS de la SCJN; se advierte que no puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o al acreditamiento del IVA, (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023ª, pp. 7-16), porque:

i) la compensación civil no es un medio de pago del IVA, en razón de que:

59. […] cuando una persona física o moral presta un servicio independiente a otra persona física o moral, es posible que entre ellas reúnan la calidad de deudor y acreedor recíprocamente y por su propio derecho. Así, entonces, podrá actualizarse la compensación que dio lugar a las contraprestaciones por los servicios independientes prestados por los que se tiene la obligación de pagar el IVA.

60. Es justamente cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la compensación, que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la LIVA, establece que las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas por los servicios prestados y por los que se debe pagar el IVA. Es decir, la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el IVA, pero no es una forma de pago del IVA. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023a, p. 10), énfasis añadido.

ii) Y, tampoco puede dar lugar a una solicitud de IVA; porque no existe IVA pagado, el tolerarlo, sería:

67. […] sostener que la compensación civil es una forma de pago del IVA es tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Es decir, sería dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que vía compensación civil surja y se extinga la obligación de pagar el IVA, supuesto que, además, el mismo CCF prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023ª, p. 11), énfasis añadido.

25. Además, la fracción VI, incisos a) y b), del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, así como el texto vigente a partir del ejercicio 2020 de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., [(sic)] párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecen que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria y no respecto de otro contribuyente. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023a, p. 4)

75. En conclusión, la compensación civil no es un medio de pago del IVA ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento del impuesto. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023a, p. 12).

iii) ni acreditamiento alguno del impuesto porque no se ha demostrado por el contribuyente que el impuesto haya sido efectivamente pagado, en todo caso:

37. […] dado que la compensación sólo determina cuándo nace la obligación del impuesto al valor agregado, […] no da lugar a su acreditamiento, porque para tal efecto debe haberse pagado efectivamente al fisco; sumado a que la compensación, conforme a las leyes fiscales, únicamente se da en las relaciones entre los contribuyentes y la Hacienda Pública, no entre los primeros entre sí, pues el mismo artículo 2192, fracción VIII, del CCF, establece la improcedencia de la compensación tratándose de adeudos fiscales. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023a, pp. 6-7).

Y, el criterio jurídico operante en México, según la SS de la SCJN, a partir de mayo de 2023, es:

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación de los artículos 1, 1-B, 5, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023a, p. 13).

Criterio, que a su vez dio origen a la tesis 2a./J. 19/2023 (11a.), de rublo: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).19 Y que nos servirá de apoyo para responder a la interrogante que se señaló al inicio de este apartado: ¿la compensación civil alguna vez ha sido medio de pago del IVA? De no existir a la tesis 2a./J. 19/2023 (11a.) la respuesta podría ser nunca, pero lo cierto es que la tesis 2a./J. 19/2023 (11a.) deriva de una contradicción de criterios (413/2022) entre los sustentados por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. He ahí la respuesta.

¿Qué representa para el contribuyente la tesis 2a./J. 19/2023 (11a.)?, una muestra o lección de la interpretación estricta de la norma tributaria y la aplicación de la supletoriedad de las disposiciones del derecho federal común al derecho fiscal, de conformidad con el artículo 5 del CFF, o si se prefiere como escribió el novelista británico Roald Dahl (1916-1990) en su obra Charlie y la fábrica de chocolate (1964): Una sopa de tu propio Chocolate.

Pero, también, las preguntas: ¿a si el contribuyente ha sufrido la ceguera voluntaria como un fallo de la conciencia en la interpretación estricta de ciertos artículos de la LIVA?, o ¿si todos los contribuyentes son como los Ooompa Loompas, de la fábrica de Charlie? Pigmeos de la interpretación jurídica que solo pensamos en los granos de cacao. Con relación a la primera, la ceguera voluntaria, willful blindness, doctrina de las instrucciones del avestruz, ostrich instructions doctrine o la doctrina de la evitación de la conciencia, conscious avoidance doctrine, la tesis 2a./J. 19/2023 (11a.) tendrá consecuencias legales que constituyan una forma vetusta de imputación subjetiva de la responsabilidad en el derecho penal tributario por la idea de los deberes de cuidado. Y con respecto a la segunda, si todos los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria son enanos de la interpretación, es decir, interpretaron lo mismo, cayeron en el igual error, ¿no existe la buena fe calificada?, para argumentar, más allá de toda duda razonable, que su ceguera implicaba desconocimiento y, como señala Regis y Gomes:

[…] Significa conciencia de la elevada probabilidad de la existencia de algun ilícito penal. [Y] [s]in embargo, no hay conciencia de los elementos objetivos del tipo y mucho menos se tiene voluntad de realizarlos. Lo que hay es ignorancia intencionada de conocer eventuales elementos, por algún motivo que puede ser reprobable (eludir la persecución penal, beneficiarse con la alegación del desconocimiento) o no (egoísmo, incredulidad, inocencia, paranoia, etc.). Se aleja, por lo tanto, del dolo directo y del propio dolo eventual (Regis y Gomes, 2021, p. 21), énfasis añadido.

En otros términos: la no corrección fiscal, a raíz de la tesis 2a./J.19/2023 (11a.), ¿podría traer como consecuencia, última? El delito de la defraudación fiscal, cuando todos los contribuyentes, pigmeos de la interpretación, víctimas de la interpretación sistemática, han caído en el mismo error de interpretación, originado por la hiperinflación de la información del traslado del IVA.

V. CONSIDERACIONES FINALES

1. La tesis 2a./J. 19/2023 (11a.) representa, para el contribuyente y, los abogados fiscalistas, una muestra o lección de la interpretación estricta de la norma tributaria y la aplicación de la supletoriedad de las disposiciones del derecho federal común al derecho fiscal, una explicación no muy elaborada o bien constreñida a una idea; el pago del IVA, o si se prefiere como escribió el novelista británico Roald Dahl (1916-1990) en su obra Charlie y la fábrica de chocolate (1964): Una sopa de tu propio Chocolate.

2. Según la interpretación sistemática realizada por la SS de la SCJN: LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020) DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, porque primero, no se ha pagado o cobrado efectivamente el IVA que le ha sido trasladado al contribuyente y segundo, la compensación no es un pago real ni ficticio, porque la función de esta es suprime el cumplimiento recíproco de las dos prestaciones.

3. Por presión científica nos apartamos del párrafo 67, del Precedente (sentencia). CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 413/2022, (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023a, p. 11), dado que la SS de la SCJN al tratar despejar el significado del nacimiento de la obligación tributaria y la obligación del pago del Impuesto, como se mencionó en el apartado III: enrareció los hechos jurídicos del momento 2 con el conjunto de los movimientos que conforman el nacimiento de la obligación tributario; 1, 2, 3, y 4, véase la imagen 3. Es decir, al parecer, la SS de la SCJN debería de haberse referido al momento 3, para señalar que, no se debe confundir nacimiento de la obligación tributaria del IVA con el momento en que se considera efectivamente cobrado o pagado el IVA traslado, por y el contribuyente, respectivamente. Situación que deja al contribuyente en un estado de falta de seguridad jurídica.

4. Por presión científica nos apartamos de los párrafos 43 y 44, del Precedente (sentencia). CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 413/2022, (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023ª, p. 11), para señalar que la SS de la SCJN también ha dejado de largo en su interpretación sistemática el artículo 1, antepenúltimo párrafo y 4 de la LIVA. Situación que deja al contribuyente en un estado de falta de seguridad jurídica.

5. La tesis 2a./J. 19/2023 (11a.) representa, para el contribuyente, el conocimiento de un error en la interpretación de la norma tributaria, por lo cual deberá corregir su situación fiscal, aun cuando todos los contribuyentes, pigmeos de la interpretación, hayan caído en el mismo error de interpretación originado por la hiperinflación de la información del traslado del IVA, como p. ej.:

a) Realizar la devolución de los saldos a favor de IVA en los que haya aplicado la compensación como forma de pago del IVA, en la determinación de éste.

b) Recalcular el impuesto a cargo por el IVA que le fue trasladado (acreditable) y pagado mediante el uso de la compensación civil.

c) Considerar, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de las deducciones que no reúnen los requisitos fiscales, por la forma de pago manifestada en el Comprobante Fiscal Digita por Internet (CDFI), e incluir el error en tratándose de la forma de pago del IVA trasladado por la compensación civil.

d) Considerar, los efectos de no realizar la corrección fiscal de manera voluntaria, a raíz de la tesis 2a./J.19/2023 (11a.), que podría traer como consecuencia, última, el delito de la defraudación fiscal.

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JURISPRUDENCIA

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala. (2023b). Tesis: 2a./J. 19/2023 (11a.) [Registro digital: 2026404]

1 Para una descripción a detalle sobre el inciso b), véase la exposición de motivos de la ley del IVA en Presidencia de la República, (2001).

2 Por percepción efectiva se deberá entender que tratándose de la compensación: no existe duda alguna sobre cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante la extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

3 Tratándose de prestación de servicios, véase el artículo 17 de la LIVA.

4 Representación esquemática que muestra, a través de la figura de una T, los movimientos en la contabilidad del contribuyente, es decir, los cargos y abonos, sucedidos en un período de tiempo determinado.

5 Véase el artículo 5 del CFF.

6 Véase Raymundo Salvat, Lodovico Barassi, Osterling, F. y Castillo, M., Ernesto Gutiérrez y González, entre otros.

7 Debido a que la compensación suprime el cumplimiento recíproco de las dos prestaciones, “[…] no puede haber pago real ni ficticio.” Precisamente porque no existe algo que pagar, refiere Raymundo Salvat, citado por Osterling y Castillo, (2014, p. 42).

8 En todo caso, señala Lodovico Barassi: “La compensación sustituye a la prestación y no es, por lo tanto, una forma de pago; además, tiene la ventaja de ahorrar el transporte de la cosa debida, lo cual explica que a veces se considere más útil esta forma de liberación”, citado por Osterling y Castillo, (2014, p. 42).

9 En México, conocida como la Compensación Universal, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2018, véase el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b) de la LIF para 2019, publicada en el DOF el 28/12/2018, así como los cardinales 23, primer párrafo del CFF, 6, primer y segundo párrafos de la LIVA, numerales vigentes a partir del 2020. Sin embargo, mediante la aplicación de la regla 2.3.19 de la sexta modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, los contribuyentes pudieron compensar saldos a favor de un impuesto federal, generado al 31 de diciembre de 2018, contra saldos a cargo de otro impuesto durante 2019.

10 En el mismo sentido véase el capítulo III. Compensación, en Navarrine y D’Alessandro, (2014) y, La Compensación Tributaria en el Derecho del Responsable Sustituto del Contribuyente Original y en su Reclamo Procesal, en Navarrine (2010).

11 Sobre la Compensación Tributaria en el derecho positivo mexicano, véase el artículo 23 del CFF.

12 Artículo 2185.- [CCF.] Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

13 Tratándose del sujeto Z, se darán las misas consecuencias por el efecto de la compensación civil.

14 Nos referimos a los numerales 1, antepenúltimo párrafo, 1-B, 4, 5, fracción III, y 17, de la LIVA, y 23 del CFF.

15 Sin embargo, no sabemos con certeza si la SS de la SCJN se refiere al momento 3, acción del traslado del IVA, de la imagen 3 o al momento 5; pago de la obligación tributaria del IVA. Lo cierto es que Gutiérrez y González (1997, p.1137), habla del momento 5.

16 Véase el párrafo 73 en Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala. Precedente (sentencia). CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 413/2022 [Registro digital: 31421].

17 Por presión científica nos apartamos del párrafo 67, (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023ª, p. 11), para señalar la existencia de la confusión doctrinal y jurídica que la SS de la SCJN refiere al tratar despejar el significado del nacimiento de la obligación tributaria y la obligación del pago del Impuesto, como se mencionó en el apartado III: no se debe enrarecer o confundir los hechos jurídicos del momento 2 con el conjunto de los movimientos que conforman el nacimiento de la obligación tributario; 1, 2, 3, y 4, véase la imagen 3. Al parecer, la SS de la SCJN debería de haberse referido al momento 3, para señalar que, no se debe confundir nacimiento de la obligación tributaria del IVA con el momento en que se considera efectivamente cobrado o pagado el IVA traslado, por y el contribuyente, respectivamente.

18 Por presión científica nos apartamos de los párrafos 43 y 44, (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023ª, p. 11), para señalar la existencia de la confusión doctrinal y jurídica que la SS de la SCJN señala al explicar el nacimiento de la obligación tributaria para efectos de la LIVA, puesto que olvida citar el grado de diferencia sustancia que existe entre el pago del impuesto, débito tributario o deuda tributaria, y el pago del traslado del IVA por y el contribuyente, respectivamente. Parece que la SS de la SCJN también ha dejado de largo el artículo 1, antepenúltimo párrafo de la LIVA.

19 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, mayo de 2023, Libro 25, p. 2024, registro digital: 2026404.