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Tercer TOP de Santiago absuelve a suboficial de Carabineros (r) por apremios ilegítimos

En fallo unánime, el tribunal decretó la absolución del suboficial de Carabineros a la época de los hechos, Jorge Luis Sanzana Díaz, de los cargos que le formuló el Ministerio Público y querellante particular, que le atribuían autoría en el delito consumado de apremios ilegítimos. Ilícito supuestamente cometido en enero de 2021, en la comuna de Providencia.

Publicado: 19 de enero de 2026

El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago decretó la absolución del suboficial de Carabineros a la época de los hechos, Jorge Luis Sanzana Díaz, de los cargos que le formuló el Ministerio Público y querellante particular, que le atribuían autoría en el delito consumado de apremios ilegítimos. Ilícito supuestamente cometido en enero de 2021, en la comuna de Providencia.

En fallo unánime (causa rol 226-2025), el tribunal –integrado por los jueces Camilo Hidd Vidal (presidente), Andrea Iligaray Llanos y María Paz López Benavides (redactora)– eximió al ente persecutor y a la querellante del pago de las costas de la causa, por considerar que tuvieron motivos plausibles para litigar.

“Que, apreciando la prueba rendida en el juicio y latamente transcrita en el considerando sexto, con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y al mérito de las pruebas rendidas en la audiencia, el tribunal ha decidido en forma unánime absolver a Jorge Luis Sanzana Díaz del delito de apremios ilegítimos previsto y sancionado en el artículo 150 letra D, inciso primero del Código Penal, de cuya acusación fue objeto en el presente procedimiento”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior, en base a las siguientes consideraciones, conforme a la descripción fáctica del hecho que se indica en la acusación, relacionado con un delito de apremios ilegítimos del análisis de la prueba de rendida, principalmente los dichos de doña Carolina Sandoval Gómez y de don Carlos Alberto Guarnieri, de lo dicho por la funcionaria de Carabineros, doña Evelyn Farías Escobar, en relación con los videos incorporados al proceso a través de los otros medios de prueba, numeral primero, terminados en _16, especialmente entre los segundos 0,05 y 0,012, y los videos terminados en _26 y _36 del mismo numeral, las fotografías del sitio del suceso y del exterior del carro número 42, numeral quinto de los otros medios de prueba, en relación a los dichos de don Rony González en relación al número 4, también de los otros medios de prueba, y lo declarado por los funcionarios parte de la tripulación del carro lanzaguas número 42, en relación a lo declarado por el inspector de la brigada de derechos humanos, señor Herrera Saldaña, y tal como concluye el informe policial de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos doña Daniela Figueroa se estima que no resultan suficientes e idóneos para dar por establecido más allá de toda duda razonable, la dinámica del hecho, contenido en la acusación, en cuanto se imputa al acusado haber dirigido el chorro lanzaguas hacia la espalda de la víctima”.

Para el tribunal: “Sobre este particular, si bien la declaración del testigo señor Guarnieri presenta coherencia interna, esto en cuanto no se contradice consigo mismo, se estima que ésta no posee corroboración externa, puesto que según los dichos de la víctima, ella no vio el impacto, sino que sintió el chorro del agua en la parte superior de la espalda y parte derecha del cuello, en la anamnesis de su constatación de lesiones en la Posta Central refiere “haber sido mojada por el guanaco”, lo que se condice con lo expuesto tanto por la tripulación del LA-42 como por los funcionarios de la Brigada de DDHH de la PDI y los carabineros del Departamento de Asuntos Internos Yoban Cancino y Mariela Huaiquil, que no se incumplieron los protocolos ni circulares contenidas en la prueba documental incorporada, puesto que siempre se trató de agua lluvia y movimiento de abanico y no chorros directos hacia el cuerpo de la víctima”.

“Tal como se adelantó –prosigue–, lo cierto es que estas probanzas son insuficientes para establecer la dinámica del hecho, o en relación con la existencia de dolo directo o siquiera eventual en cuanto al impacto del chorro agua a la víctima (máxime la mala visibilidad de los pitoneros). Por cuanto, no resulta concluyente la prueba, especialmente el video terminado con _16, para esclarecer si la víctima resultó lesionada según da cuenta el dato de denuncia de urgencia y la anamnesis y las fotografía incorporada al proceso por haber sido dirigido el chorro de agua directamente en su contra que es lo que indica la acusación o por haber recibido este chorro de rebote al haber impactado la corriente de agua en el pilar del paradero de la locomoción colectiva o más bien en el pilar del paradero de la locomoción colectiva que está ubicado en el lugar -fijado fotográficamente y mencionado por los comparecientes-, ya que al observar detenidamente el video se aprecia esa circunstancia, o por resbalar producto del pavimento mojado ya que según la propia víctima declaró, ya estaba mojada y todo estaba mojado”.

“Lo anterior, se refuerza con que la funcionaria de Carabineros Evelyn Farías que analizó el video tomó conocimiento, recién en esta audiencia, de que quien grababa el video fue la víctima y que esta no era la misma persona que aparece siendo objeto de un impacto de agua en los primeros segundos de dicho video. Estos medios de prueba antecitados, por lo tanto, resultan insuficientes para que el tribunal pueda tener por establecido el hecho en la forma que fue establecido en la acusación, lo que debe necesariamente conducir a la absolución del acusado por duda razonable respecto a la ocurrencia del hecho en materia de la acusación”, releva el fallo.

“Tampoco fueron ofrecidas ni incorporadas imágenes de cámaras de seguridad vial o municipal que dieran cuenta de un continuo de sucesos, sin cortes o edición, ocurridos en una arteria de vital importancia como son las avenidas Providencia y Nueva Providencia”, concluye.

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