La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia que acogió una demanda laboral. La empresa Equipos y Servicios Aura Limitada deberá indemnizar a un trabajador accidentado. El máximo tribunal ratificó el pago de una indemnización de $23.923.080 por concepto de lucro cesante y $10.000.000 por daño moral.
Responsabilidad del empleador y deber de seguridad
En fallo unánime (causa rol 46.333-2025), la Cuarta Sala rechazó el recurso de la empresa al confirmar el cumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo. Este precepto exige al empleador adoptar medidas efectivas de protección, superando el simple establecimiento de protocolos formales si estos presentan fallas graves de seguridad.
El fallo ratificó la aplicación del artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, estableciendo la responsabilidad del empleador tras acreditarse la relación laboral y el accidente. La magistratura descartó infracciones a los artículos 477 y 478 e) del Código del Trabajo, al concluir que la causa del siniestro no fue una imprudencia del trabajador, sino el incumplimiento del deber de seguridad empresarial.
Valoración Probatoria y Admisibilidad
El fallo establece que la sentencia impugnada no transgredió las reglas de la sana crítica descritas en el artículo 456 del Código del Trabajo. La magistratura determinó que la valoración de las pruebas fue lógica y coherente, descartando cualquier resultado absurdo en la determinación de la responsabilidad empresarial.
Respecto al recurso de nulidad, se desestimó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al considerar que el arbitrio es de derecho estricto y carecía de fundamentos relacionados. Asimismo, se ratificó que la responsabilidad bajo el artículo 184 del Código del Trabajo requiere acreditar la culpa del empleador en su deber de protección eficaz.
Finalmente, la Sala Laboral declaró la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 483 del Código del Trabajo. Se concluyó que no existió una exposición imprudente al daño por parte del demandante ni una compensación de culpas, confirmando la procedencia de la indemnización por lucro cesante ante la falta de medidas de seguridad.
Fuente: pjud.cl
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