La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que aplicó una multa a un canal de televisión por a conocer los antecedentes de la identidad de una niña en un programa matinal.
En la sentencia (rol 739-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Iara Barrios, Paola Díaz y el abogado (i) Jorge Benítez- descartó infracción en la sanción aplicada.
“Que, huelga señalar que la resolución contenida en el Oficio N° 786 de fecha 26 de agosto de 2025 fue adoptada por el consejo apegándose a las competencias que le confieren la Constitución Política de la República y la ley, con pleno respeto al principio de legalidad constitucional, específicamente, los artículos 19 N° 12 de la Constitución Política y 1 y 12 de la Ley N° 18.838.
Dicho acuerdo que impuso la sanción a la concesionaria se encuentra debidamente fundado por cuanto, junto con la descripción de los antecedentes de hecho, expone detalladamente los presupuestos normativos que consideró relevantes para la resolución del caso, concluyendo que la recurrente infringió el principio constitucional del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tomando como base los siguientes presupuestos:
– En nuestra legislación se encuentra prohibido que los servicios de televisión entreguen antecedentes que permitan identificar a un menor de edad en situación de vulnerabilidad y/o de posible vulneración de sus derechos, pues tal exposición amaga sus derechos fundamentales, conforme dispone el artículo 8 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisió
– De la propia emisión se evidencia que la imagen de la niña fue exhibida en reiteradas ocasiones, en vivo y en material grabado y editado, sin ningún tipo de protección, a pesar de las advertencias de la señora Campos respecto de la presencia de la menor, lo que revela la conducta negligente de la reclamante y una decisión editorial deliberada que no tomó los resguardos mínimos necesarios.
Es menester señalar que la duración o extensión de los contenidos, que la reclamante señala como breve, no constituye un elemento del tipo infraccional y que la exhibición del rostro, contextura física y vestimenta de la niña, sumado al hecho de que aparecía junto a su madre y la amiga de ella, permitiría inequívocamente su identificación por terceros
– Vulneración de los derechos fundamentales de la niña expuesta, referidos a su intimidad, privacidad e integridad psíquica, en tanto se permitiría su reconocimiento por parte de terceros, en el contexto de una situación con ribetes delictuales y escandalosos en que estuvo inmersa.
En consecuencia, el acto administrativo ha sido respetuoso de la garantía del artículo 19 N° 12 de la Constitución, aspecto sobre el cual recuerda que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a responsabilidades ulteriores en todos aquellos casos en que se haga un ejercicio abusivo de ella”, dice el fallo.
Agrega: “Que, por otra parte, la reclamante desconoce los alcances de la regla de atribución de responsabilidad consagrada en la Ley N° 18.838. La alegación de la concesionaria en cuanto a que la cobertura fue en vivo no enerva su responsabilidad, ya que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 18.838 establece una regla de responsabilidad por riesgo creado”.

