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Corte de Santiago confirma resolución que denegó acceso a información sobre hormonoterapia

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada descartó infracción en la resolución impugnada, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la reserva de antecedentes que forman parte de un informe en plena elaboración.

Publicado: 3 de noviembre de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución que denegó parcialmente la solicitud de acceso a información solicitada por ley de transparencia a la Subsecretaría de Salud, relativa a lineamientos sobre hormonoterapia de género.

En fallo unánime (causa rol 265-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Iara Barrios, el ministro Rodrigo Carrasco y el abogado (i) Jorge Benítez– descartó infracción en la resolución impugnada, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la reserva de antecedentes que forman parte de un informe en plena elaboración.

“En este orden de ideas, no se puede soslayar la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, su impacto en la salud pública y la diversidad de posturas que ha generado el tema en la comunidad científica y social, lo cual justifica que la autoridad sanitaria resguarde la fase de deliberación interna a fin de asegurar un debate técnico exento de presiones, indispensable para que la institución pueda cumplir adecuadamente su función, orientada a la formulación y desarrollo de políticas públicas fundadas en evidencia científica y en la debida protección de la salud y dignidad de las personas involucradas, especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes”, plantea el fallo.

“En tal contexto, resulta plenamente justificado que la Subsecretaría de Salud haya reservado temporalmente la información solicitada, con el fin de asegurar la integridad del proceso de revisión y la calidad de la decisión institucional que se adopte una vez concluida esta etapa”, añade.

La resolución agrega: “Que en cuanto al documento señalado en el N°5 de la solicitud, a saber, ‘Copia del documento final del grupo de trabajo de expertos de sociedades científicas, encargado de proponer los lineamientos técnicos de hormonoterapia de género afirmativo en adolescentes menores de 18 años’, consta de los antecedentes que la negativa del órgano requerido obedece a que lo solicitado corresponde a un documento que aún no ha sido elaborado, motivo por el cual su entrega resulta imposible, atendida su inexistencia al momento de la solicitud”.

“Que, para dilucidar lo planteado, es de especial relevancia recordar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°20.285, dispone ‘Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Del mismo modo, se debe tener presente que el artículo 10 de la citada ley prescribe: ‘Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Finalmente, el artículo 13 de la ley en comento preceptúa: ‘En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que esta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.
Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la reclamación solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante’”, reproduce latamente el fallo.

“Que, en el contexto del marco normativo antes reseñado, es posible colegir, que la información en poder de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al principio de apertura o transparencia, por regla general se presume pública, salvo las excepciones que la ley contempla al efecto; siendo relevante destacar que en todas ellas, se establece, que el acceso a la información lo es respecto de aquella que obre ‘en poder’ del órgano, como en particular lo disponen los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia”, advierte la resolución.

Para el tribunal de alzada: “(…) en este escenario, la Subsecretaría no se encontraba obligada a entregar la información antes mencionada, por cuanto ha quedado acreditado de manera suficiente, que el informe final del grupo de trabajo de expertos, a la fecha de la solicitud, no existía y, por tanto, era imposible su entrega al solicitante”.

“En efecto –ahonda– según se expone en el informe evacuado por dicho organismo, a la fecha del requerimiento la labor del grupo se encontraba en plena ejecución, hallándose en etapa de revisión y validación interna un borrador técnico preliminar titulado ‘Consideraciones técnicas operativas para el abordaje clínico de terapia hormonal en adolescentes trans y género diverso’, el que aún no había sido formalizado mediante acto administrativo alguno, razón por la cual resultaba jurídicamente imposible su entrega”.

“De este modo, lo pedido por el reclamante no correspondía a un documento existente, sino a un producto técnico aún en elaboración, circunstancia que excluye su publicidad conforme a la ley”, concluye.

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