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Corte Suprema acoge recurso de queja y ordena tramitar demanda por despido injustificado

“Que, según lo expuesto, se debe tener en consideración que el inciso segundo del artículo 498 del Código del Trabajo dispone expresamente que ‘sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título’, norma que permite el acceso a la justicia al trabajador que demanda, sin acudir previamente a la instancia administrativa correspondiente”.

Publicado: 24 de noviembre de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de queja y ordenó tramitar demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, rechazada por no haber interpuesto la parte demandante, primero un reclamo ante la Inspección del Trabajo.

En fallo de mayoría (causa rol 37.583-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Soledad Melo, el fiscal judicial Jorge Pizarro, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Carlos Urquieta– estableció que se incurrió en falta o abuso al rechazar la demanda y dejar a la trabajadora sin posibilidad de accionar y obtener tutela judicial efectiva.

“Que la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, de toda posibilidad de accionar judicialmente, sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero y que, por no haber acudido a dicha sede administrativa, tampoco puede demandar a través del segundo. Tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral”, afirma el fallo.

La resolución agrega: “Que en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto dice relación con el libre acceso de las personas a un tribunal de justicia para la protección de sus garantías, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan ‘tutela judicial efectiva’, garantizada en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, garantías que tienen como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo”.

“Que –ahonda–, según lo expuesto, se debe tener en consideración que el inciso segundo del artículo 498 del Código del Trabajo dispone expresamente que ‘sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título’, norma que permite el acceso a la justicia al trabajador que demanda, sin acudir previamente a la instancia administrativa correspondiente”.

Para la Sala Laboral: “Lo anterior pone de manifiesto que la regulación de este procedimiento especial, como es el monitorio, constituye un beneficio para el trabajador, en términos de su simpleza y mayor celeridad, que puede ser renunciado por este, por lo que no cabe entenderlo como una limitación o impedimento para acceder al procedimiento ordinario”.

“Que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para aceptarse como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo, por la especial relevancia que su rol protector impone, que exige evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Lilian Leyton Varela y abogada integrante señora Magaly Correa Farías, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de dos de septiembre y de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictadas por dicho tribunal y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, respectivamente, en cuanto determinaron no admitir a tramitación la demanda presentada por de doña Abril Javiera Aguilera Torres y, en su lugar, se dispone que el tribunal de la instancia le dará curso de conformidad con el procedimiento de aplicación general establecido por la ley.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello”.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Melo.

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