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Corte Constitucional protege a mujer de 90 años y aclara requisitos para la devolución de saldos de cuentas de pensiones

La Corte Constitucional falló a favor de una mujer de 90 años que dependía económicamente de los saldos de la cuenta de pensiones de su hija fallecida. La decisión aclaró que las administradoras de fondos de pensiones no pueden exigir requisitos adicionales, como el fallo de un juicio de sucesión, para la devolución de dichos montos, reafirmando la protección especial a las personas mayores y garantizando sus derechos fundamentales según la Ley 100 de 1993.

Publicado: 16 de septiembre de 2024

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-301 de 2024, conoció una acción de tutela interpuesta por una mujer de 90 años, quien solicitó a la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. la devolución de los saldos de la cuenta de su hija fallecida, de la cual dependía económicamente.

La accionante argumentó que Protección S.A. exigió un requisito no contemplado en la Ley 100 de 1993, al negarse a realizar el pago de los saldos hasta que se presentara el fallo de un juicio de sucesión. En una primera sentencia de tutela, se ordenó a la administradora devolver los montos adeudados, pero la Corte, en su revisión, declaró que el caso estaba resuelto por «hecho superado», ya que durante el trámite Protección S.A. reconoció el derecho de la accionante y efectuó el pago.

A pesar de ello, la Corte decidió pronunciarse de fondo para evitar que situaciones similares se repitan en el futuro. La Sala concluyó que Protección S.A. impuso una barrera administrativa que no estaba prevista en la ley, afectando negativamente la subsistencia de la accionante, una persona mayor de especial protección constitucional.

La Corte reiteró que la devolución de saldos es una prestación sustitutiva a la que tienen derecho los beneficiarios de un afiliado fallecido, y que los valores ahorrados en la cuenta del causante deben ser restituidos a dichos beneficiarios. Además, subrayó la obligación del Estado y de los particulares que ejercen funciones administrativas de proteger los derechos fundamentales y la dignidad de las personas mayores.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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