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Corte Constitucional reafirma obligatoriedad de los acuerdos comunitarios en contratos de obra pública

La Corte Constitucional protegió los derechos al agua potable y a la educación de comunidades afrodescendientes de Pueblo Rico (Risaralda) y reiteró que los acuerdos suscritos con las comunidades dentro de contratos de obra pública son obligatorios para entidades y contratistas. La decisión ordena rehabilitar el acueducto de la vereda Gitó, intervenir varias escuelas y garantizar suministro continuo de agua mientras se ejecutan las obras, destacando que el incumplimiento de estos compromisos afecta la participación democrática y la confianza legítima en el Estado

Publicado: 19 de noviembre de 2025

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-288 de 2025, reiteró que los acuerdos celebrados con comunidades en el marco de contratos de obra pública son de obligatorio cumplimiento y constituyen una manifestación directa del principio de participación democrática. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al acceso a la educación y al agua potable de comunidades afrodescendientes de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí, y del corregimiento de Santa Cecilia, en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda).

El pronunciamiento se produjo a raíz de una tutela presentada por el personero municipal, quien denunció el incumplimiento de compromisos asumidos por el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Consorcio Megavías Chocó dentro del contrato para mejorar el tramo Quibdó-Pereira de la Transversal del Pacífico. Aunque el objeto principal era la rehabilitación vial, el contrato incluía obligaciones sociales y ambientales que no fueron atendidas.

La Corte confirmó que Pueblo Rico no cuenta con sistema de acueducto y que sus habitantes consumen agua no apta para el consumo humano. Asimismo, identificó deficiencias graves en varias instituciones educativas que requieren intervenciones urgentes para cumplir estándares mínimos de infraestructura. La Sala recordó que la garantía progresiva de condiciones adecuadas para la prestación del servicio educativo es un deber ineludible de las entidades territoriales, y que el derecho al agua potable posee una naturaleza universal y esencial, que obliga al Estado a asegurar su disponibilidad continua, suficiente y salubre.

En su análisis, el tribunal enfatizó que los acuerdos y compromisos adoptados con las comunidades —incluidos los contenidos en actas, anexos contractuales o pactos paralelos— son plenamente vinculantes para las entidades públicas y los contratistas. Su incumplimiento, señaló la Corte, afecta la confianza legítima de la población y desvirtúa la función participativa propia de la gestión pública, por lo que puede generar órdenes de tutela como mecanismo de protección.

Al advertir un patrón de abandono estatal en la región, la Sala atribuyó responsabilidades inmediatas al departamento de Risaralda y al municipio de Pueblo Rico, que deberán suministrar de manera permanente agua potable a la población mediante carrotanques u otros medios idóneos, mientras Invías y el Consorcio Megavías Chocó cumplen las órdenes impartidas. Además, dispuso que estas entidades territoriales brinden acompañamiento activo para garantizar los derechos de la comunidad.

En su decisión, la Corte subrayó que las obligaciones de los contratistas no sustituyen las responsabilidades estructurales de la Nación y de las entidades territoriales frente a la educación y el agua potable. Sin embargo, dentro del marco del constitucionalismo dialógico, advirtió que las obligaciones asumidas por particulares y otras entidades generan deberes exigibles y contribuyen a la realización efectiva de los derechos fundamentales.

Finalmente, la Sala ordenó a Invías y al Consorcio Megavías Chocó adelantar la rehabilitación del acueducto de la vereda Gitó y ejecutar las adecuaciones pactadas en las escuelas de Gitó, Itaurí, San Pedro Claver y Remolinos. Asimismo, exhortó al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico a abstenerse de acciones que dificulten la ejecución de las obras previstas.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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