Corte Constitucional garantiza el derecho de acceso a la información pública de un periodista sobre estado académico de funcionarios y exfuncionarios

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-324 de 2024, protegió el derecho fundamental al acceso a la información pública de un periodista que había solicitado información a la Universidad Nacional sobre el estado académico de más de 10 personas, entre ellos, funcionarios y exfuncionarios del Gobierno Nacional.

El periodista solicitó información acerca de si estas personas se habían graduado de la Universidad, la fecha de graduación, el título obtenido o si existía algún requisito pendiente para culminar sus estudios. Aunque las facultades de Ciencias Económicas, Medicina y Derecho respondieron a la solicitud, las facultades de Ingeniería y Ciencias se negaron a proporcionar la información, argumentando que se trataba de datos sensibles y que requerían la autorización de los titulares de la información.

Ante esta negativa, el periodista interpuso una acción de tutela, argumentando que la Universidad no podía condicionar la entrega de la información a la autorización de los titulares, ya que la solicitud recaía sobre personas con un carácter público, y la información solicitada era de interés general para el ejercicio del control social.

La Corte Constitucional, en su análisis, señaló que la información sobre la obtención de títulos de educación superior es un dato público, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, dado que está contenida en documentos públicos. Además, consideró que, aunque la información sobre el estatus académico es un dato semi-privado y su acceso es normalmente restringido, en este caso específico se justificaba su divulgación por tres razones fundamentales: (i) los titulares de los datos eran o habían sido funcionarios públicos, lo que reduce su expectativa de privacidad; (ii) la información solicitada tenía relevancia social, al poder ofrecer detalles sobre la idoneidad profesional de dichas personas, y (iii) el solicitante era un periodista que buscaba dicha información con fines periodísticos y de control social.

En consecuencia, la Corte determinó que la Universidad Nacional restringió de manera injustificada el acceso a la información pública y le ordenó entregar la información solicitada por el periodista respecto a las personas cuya información había sido denegada por las facultades de Ingeniería y Ciencias.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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Corte Constitucional reitera garantía de acceso a la información pública y define límites a la protección de datos en las hojas de vida

La Corte Constitucional de Colombia, mediante la sentencia T-254 de 2024, reafirmó el derecho de acceso a la información pública y el derecho de petición en un caso que involucraba la solicitud del número de cédula de un exdocente por parte de los padres de una estudiante. La Sala Sexta de Revisión de la Corte revocó los fallos previos y ordenó al colegio en cuestión entregar el número de cédula solicitado, argumentando que este es un dato público que no requiere autorización previa para su divulgación.

En el caso, los padres de la estudiante habían solicitado al colegio no solo el número de cédula del exdocente, sino también información adicional como la dirección de residencia, el número de celular, el correo electrónico, y el lugar de trabajo actual del profesor. El colegio se negó a entregar toda la información, alegando que estaba protegida por las leyes de habeas data y protección de datos personales.

La Corte, sin embargo, estableció una distinción clara entre los diferentes tipos de datos solicitados. La Sala consideró que la dirección de residencia, el número de celular, el correo electrónico, y el lugar de trabajo son datos semiprivados no sensibles, para cuyo acceso se requiere la autorización previa del titular, conforme al artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. Por lo tanto, la negativa del colegio en relación con estos datos fue considerada justificada.

No obstante, en lo que respecta al número de cédula, la Corte determinó que este es un dato público que no requiere autorización del titular para ser divulgado, a pesar de estar incluido en la hoja de vida del exdocente. La Corte recordó que, como entidad prestadora del servicio público de educación, el colegio tiene la obligación de garantizar el acceso a la información pública relacionada directamente con el servicio que presta, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.

Adicionalmente, la Corte encontró que el colegio vulneró el derecho de petición al no proporcionar una justificación normativa suficiente para negar la solicitud. La Sala destacó que las organizaciones privadas solo pueden invocar la reserva de información en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley, conforme al inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, la Corte ordenó al colegio proporcionar el número de cédula del exdocente solicitado por los padres, reafirmando así la primacía del derecho de acceso a la información pública en el marco de la normativa vigente.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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Corte Constitucional ordena a gerente de campaña de Gustavo Petro responder solicitudes de información sobre gastos electorales

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-245 de 2024, ha amparado los derechos de petición y de acceso a la información de la periodista Jineth Alicia Prieto Velasco, quien presentó una tutela contra Ricardo Roa Barragán, gerente de la campaña presidencial de Gustavo Petro Urrego. La Corte ordenó a Roa Barragán responder una serie de preguntas sobre los gastos de la campaña, su registro y reporte ante las autoridades electorales.

Prieto Velasco recurrió a la tutela después de que el gerente de la campaña no respondiera a su solicitud de información sobre los gastos electorales. Las decisiones de instancia habían declarado improcedente la tutela, argumentando que el demandado no prestaba un servicio público, no ejercía funciones públicas y no se encontraba en una posición que sometiera a la accionante a una situación de indefensión o subordinación.

La Corte, sin embargo, revocó las decisiones de los jueces de instancia y amparó los derechos de la periodista. En su sentencia, la Sala de Revisión subrayó la importancia del derecho de petición para la democracia participativa, destacando que este derecho permite garantizar otros derechos constitucionales, como el acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. Recordó que, según el artículo 74 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

La Corte analizó la naturaleza jurídica de las campañas electorales presidenciales, las funciones de los gerentes de campaña y sus deberes respecto a la información económica de estas. Concluyó que la información sobre los ingresos y gastos de las campañas es de interés público y que los gerentes de campaña tienen la obligación de reportar, garantizar la veracidad, conservar los datos y rendir cuentas, incluso después de las elecciones.

La Sala destacó la especial protección constitucional que tienen los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas, especialmente en asuntos de relevancia social como las campañas electorales presidenciales. En consecuencia, ordenó al gerente de campaña de Petro responder a la solicitud de la periodista en un plazo de 10 días hábiles, emitiendo una respuesta clara, precisa y congruente. Asimismo, indicó que las organizaciones y personas privadas solo pueden invocar la reserva de información en los casos expresamente establecidos por la Constitución y la ley, conforme al artículo 32 de la Ley 1427 de 2011.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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