Aumentan pena por daños a equipamiento policial

Aparece hoy en La Gaceta, la Ley 10732 que reforma el inciso 5) del artículo 229 del Código Penal relativo al delito de Daño Agravado.

Transcribimos a continuación el texto reformado de dicho numeral.

Artículo 229.- Daño agravado 
Se impondrá prisión de un año a cuatro años:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.
2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.
3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.
5) Cuando el daño sea contra equipamientos, dispositivos electrónicos o tecnológicos, utilizados por alguna autoridad policial.
6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos

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En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 24.379 que diera origen a esta norma, se justifica la reforma a efecto de  incrementar la pena privativa de cárcel y establecer que el tipo penal pudiera aplicarse a daños cometidos por los antisociales contra los escáneres que utiliza la policía para detectar los cargamentos de drogas.

De acuerdo con el Reglamento para la Operación de los Sistemas de Controles de Inspección No Intrusivos, antes del 06 de febrero de 2024, los escáneres no podían ser considerados equipo policial, ya que estos estaban dispuestos exclusivamente con una finalidad de control aduanero, al punto que era la Dirección General de Aduanas la que tenía a su cargo la coordinación del Sistema de Inspección No Intrusivo.  Luego se modificó dicho Reglamento para que fuera posible considerar como «equipamiento policial» estos escáneres, al establecer en el Ministerio de Seguridad Pública la  rectoría escáneres..

«No obstante, siendo que constantemente las organizaciones criminales reclutan a las personas y buscan los mecanismos para inutilizar los escáneres, a fin de abrir la posibilidad de que sus cargamentos de drogas no sean detectados al momento en que ingresos a la instalaciones portuarias, es que se propone una reforma al artículo 229 del Código Penal, en primera instancia, aumentando el mínimo de la pena, el cual pasaría a ser de dos años, con la intención de desestimular a las personas que se prestan a ejecutar acciones tendientes a inutilizar los escáneres.»  (Tomado de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 24.379)

En la versión final de la norma, aprobada por el Plenario Legislativo, se aumentó de seis meses a un año, y no los dos años propuestos, la pena por el delito de daños agravados.

Fuente: Alcance No. 75 a La Gaceta 112 del 19 de junio de 2025

 

Oficinas autorizadas para dar claves de acceso a Gestión en Línea

Mediante la Circular 114-2025 del Consejo Superior del Poder Judicial publicada hoy en el Boletín Judicial se modifican las disposiciones sobre el procedimiento para la obtención de claves de acceso al sistema Gestión en Línea.

A estos efectos se modifica la Circular 267-2023, para establecer que a partir de ahora ni el Registro Judicial ni las Administraciones Regionales
brindaran el servicio de entrega de esas credenciales de uso de Gestión en Línea.    Los usuarios interesados deberán recurrir en forma exclusiva a los despachos judiciales.

El Registro Judicial y las Administraciones Regionales mantendrán el servicio de otorgamiento de los códigos y acceso pero únicamente para los usuarios interesados en obtener en línea, las certificaciones de antecedentes penales.

Fuente: Boletín Judicial No. 111 del 18 de junio de 2025.

CCSS propone reforma al Reglamento sobre pensiones

Se ha publicado en La Gaceta, el borrador de una propuesta de reforma que la Caja Costarricense de Seguro Social desea implementar en el artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

La propuesta consiste en especificar para cada tipo de solicitud de pensión, los documentos que deberán aportar las personas interesadas, ya sea por vejez ordinaria, proporcional o anticipada para mujeres, o para personas con Síndrome de Down.

DOCUMENTOS GENERALES

En términos generales los documentos que deberán aportarse para cualquiera de estos trámites son los siguientes:

1. Documento de identidad del solicitante de pensión, vigente y en buen estado.

1.1. En el caso de persona costarricense mayor de edad: Cédula de identidad.

1.2. En el caso de persona extranjera mayor de edad: Documento de Identidad Migratorio para Extranjeros (DIMEX).

2. Señalar domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico para notificaciones, si se encuentra cesante, si solicita traslado de cuotas (en caso de ser afirmativo debe indicar el (los) Régimen(es) de Pensión de los cuales solicita hacer traslado de cuotas) y la cuenta IBAN donde se le depositaría la pensión.

3. Documento extendido por su patrono donde se indique la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

Pensión por vejez anticipada

Adicionalmente a los documentos indicados antes, deberá aportarse:

  • Certificación extendida por la operadora de pensiones complementarias que administra el plan voluntario del solicitante, donde se indique el monto acumulado a su favor.

Pensión por vejez para personas con Síndrome de Down

  •  La CCSS verificará si el afiliado tiene la condición de Síndrome de Down, el cual será obtenido por los sistemas institucionales disponibles para tales efectos, o bien, mediante la documentación que aporte el solicitante. En caso de solicitantes incapaces de conocer los alcances de sus actos, las gestiones y trámites requeridos en este artículo, deberán ser presentados y firmados por su garante, quien deberá aportar la resolución judicial que lo faculte como tal.

Trámite

1. La solicitud de pensión podrá ser gestionada de forma virtual o presencial.
2. Plazo de resolución al trámite de pensión por vejez La Caja resolverá el trámite de pensión por vejez en un plazo máximo de 40 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se haya aportado toda la información para verificar los requisitos exigidos. Este plazo no incluye el correspondiente a gestiones que deban realizar otras dependencias distintas a la CCSS.

En situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el plazo podrá variar.  La Administración deberá brindarle la justificación respectiva al usuario.

Fuente La Gaceta 109 del 16 de junio de 2025

Nuevo protocolo obligatorio en caso de desaparición de mujeres

Se ha publicado hoy en La Gaceta, la Ley 10722 para establecer el protocolo nacional obligatorio de alerta y rápida acción ante la desaparición o no localización de una mujer mayor de edad en Costa Rica.

Entre las medidas que se proponen nos permitimos transcribir las siguientes:

  • Deber del Organismo de Investigación de Judicial de contar con un registro actualizado de todas las mujeres mayores de edad que se encuentren desaparecidas o no localizadas en Costa Rica, incluyendo los casos no resueltos.
  • Generar la regulación correspondiente para que las instituciones públicas y organizaciones privadas que definan la presente ley, el reglamento y el protocolo respectivo puedan difundir, con celeridad y de forma reiterada en los medios de comunicación a su alcance, las alertas de alta visibilidad y llamado de atención hacia las personas.
  • Lograr de manera eficiente y eficaz la prevención, acción y seguimiento de los procesos ante cada caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad en Costa Rica.
  • Crear la Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de la Mujer Mayor de Edad en Costa Rica.
  • Facilitar el registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, en caso de desaparición o no localización de una mujer mayor de edad.
Principios fundamentales de la norma

a) Celeridad: deber de atender todos los reportes, por ausencia de una mujer mayor de edad, recibidos en el Organismo de Investigación Judicial, con rapidez y en un plazo razonable, previendo y descartando que se pueda estar ante la ocurrencia de un delito, impidiendo que con ello se pierda el rastro de indicios importantes para el esclarecimiento de la verdad real de los hechos y garantizando el acceso a la justicia de manera pronta y cumplida, sin lesionar los derechos fundamentales.
b) Solidaridad: colaboración organizada y responsable de todas las personas de derecho público y privado, con el fin de alcanzar lo indicado en la presente ley con rapidez y en un plazo razonable.
c) Coordinación interpersonal: accionar coordinado por parte de las instituciones encargadas con las personas de derecho público y como facilitadores de derecho privado, que permitan la aplicación de esta ley, de forma eficiente y en plazo razonable.
d) Perspectiva de brecha sexual: reconocimiento de que existen en Costa Rica relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres mayores de edad, que provienen de patrones socioculturales establecidos y que producto de esto se repercute en ambos sexos en todos los ámbitos de
su vida.
e) Interseccionalidad: identificación de las múltiples formas de discriminación que pueden sufrir las mujeres y que se agudizan cuando existen o concurren factores de etnia, clase social, religión, nacionalidad, edad, condición de migrante y refugiada, trabajadoras domésticas, jefas de hogar y mujeres desfavorecidas de zonas rurales, entre otras, identidades que se entrecruzan y tienen repercusiones específicas en la vida de cada quien y en la sociedad en su conjunto.
f) Equidad y no discriminación: derecho de todas las mujeres y hombres a ser iguales en dignidad, a ser tratados con respeto y consideración y a participar sobre bases iguales en cualquier área de la vida económica, social, política, cultural o civil
g) Integralidad de los derechos humanos: derechos que gozan las mujeres y los hombres a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, los cuales son indivisibles, irrenunciables e interdependientes, sin importar su condición.
h) Respeto a la dignidad humana: toda persona tiene derecho a un trato justo e igualitario con el debido respeto a su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física, sexual, emocional, moral y psicológica.
i) Deber de debida diligencia reforzada las instituciones públicas y organizaciones privadas, con competencias en el marco de la presente ley, deberán realizar todas aquellas acciones o medidas, tanto ordinarias como extraordinarias, que permitan actuar de manera eficaz en la atención y resolución de casos de desaparición o no localización de mujeres mayores de edad

Sanciones

Se sancionará con cinco a treinta días multa, a quien omita cumplir con la obligación de denunciar la desaparición o no localización potencial o no de una mujer mayor de edad y, con uno a cuatro años de inhabilitación, al funcionario público que no realice o retarde las acciones que esta ley le estipule.

Reglamentación 

El Poder Ejecutivo adecuará lo que corresponda y reglamentará la presente ley en un lapso de seis meses, a partir de su entrada en vigor.

Fuente: La Gaceta 107 del 12 de junio de 2025

Ya podrá conocerse el nombre de morosos con Hacienda

En el año 2019, la Sala Constitucional aceptó para estudio la acción de inconstitucionalidad 19-011237-0007-CO interpuesta por la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados contra el último párrafo del artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establecía lo siguiente:

“En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente”.

Lo anterior daba pie para que las personas morosas presentaran cualquier acción judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo lo que impedía de inmediato que sus nombres pudieran ser revelados públicamente.

Leemos lo siguiente en la página web de la ANEP:

«A partir de este histórico fallo se podrá señalar y emplazar a esas grandes corporaciones, bufetes, grupos económicos y similares que implementan sus maniobras jurídicas para no tributar como tiene que ser.
Nuestra organización sindical, sigue firme en su tesis sobre un cambio radical del sistema tributario costarricense, pues es propicio para que muchas personas o empresas se aprovechen y no cumplan con sus obligaciones fiscales, tal cual, lo demanda la ley.»

Estaremos atentos a la publicación íntegra del voto 2025-17051 para poder conocer los argumentos en que sustentaron su fallo a favor de declarar esta inconstitucionales 4 de los siete magistrados que integran la Sala Constitucional.  Transcribimos a continuación su parte dispositiva:

«Por mayoría se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y se anula el quinto párrafo del artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal consignan notas por separado.  Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma antedicha, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al Procurador General de la República, al accionante y al Ministerio de Hacienda. Comuníquese al Presidente de la Asamblea Legislativa.»

Fuente: página web de la ANEP

 

Ejecución de amparos y hábeas corpus contra entes públicos

 La norma consiste en la adición de un segundo párrafo al artículo 179 del Código Procesal Contencioso-Administrativo que a partir de ahora debe leerse así:

Artículo 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.
A partir de la firmeza de la sentencia constitucional, el interesado contará con un plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda ejecutoria.

De la Exposición de Motivos de lo que fue el Proyecto de Ley 23.873 que dio origen a esta norma nos permitimos transcribir lo siguiente:

» (…), se advierte que actualmente la legislación no contempla un plazo de prescripción para interponer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el proceso de ejecución de una sentencia estimatoria de amparo o hábeas corpus dictada por la Sala Constitucional.

Al respecto, el célebre jurista costarricense Ernesto Jinesta Lobo ha dicho:

Un extremo muy discutible es determinar con precisión y claridad cuál es el plazo de prescripción de la acción o pretensión ejecutiva nacida del fallo constitucional estimatorio que condena al pago de los daños y perjuicios o a cualquier otro aspecto pecuniario. Sobre el particular, tanto la LJC como el CPCA acusan una grave laguna normativa que puede plantear todo género de discusiones y dudas que confunden al ejecutante, al ejecutado y al propio órgano jurisdiccional competente para la ejecución. (El subrayado no es del original).

En igual sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en el Voto N.º 1057 – 2012 ha acusado dicha omisión legislativa en los siguientes términos:

En materia constitucional, el ordenamiento jurídico no señala un plazo específico de prescripción para aquellos casos en que, declarado el derecho en una sentencia de amparo, por haberse infringido un derecho fundamental, se acuda a la vía de ejecución a hacerlo valer.»

(…)

Por lo cual, tomando en cuenta el principio de plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico, el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el principio de autonomía del derecho público y el artículo 198 de Ley General de la Administración Pública, es dable concluir que el término correcto para aplicar en este caso es el plazo de prescripción de 4 años para solicitar la ejecución de una sentencia estimatoria de la Sala Constitucional en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias.»

Fuente: Alcance # 69 a La Gaceta 98 de 30 de mayo de 2025.

Se amplía plazo de prescripción de los delitos contra la corrupción

Mediante la Ley 10691publicada en La Gaceta el pasado 30 de mayo, se adiciona un inciso d)  al artículo 31 del Código Procesal Penal y un inciso d) al art.62 de la  Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, para establecer un plazo de prescripción de 30 años de la acción penal contra los delitos relacionados con la corrupción.

Originalmente,  el plazo propuesto era de 25 años, pero los señores diputados acordaron ampliarlo a treinta años en moción aprobada por el Plenario Legislativo el pasado 28 de marzo de 2025.   Se busca evitar de esta manera que se produzca impunidad en acciones delictivas relacionadas con la corrupción en el ejercicio de la función pública.

  • Textos reformados

Así debe leerse en lo sucesivo la norma adicionada:

Artículo 31- Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:  (…)

d) Treinta años después de la consumación del hecho delictivo, cuando se trate de los delitos contenidos en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre del 2004, y en los delitos contenidos dentro del título XV, «Delitos contra los deberes de la función pública», del Código Penal.

De igual manera se adiciona un inciso d) al artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública:

Artículo 62- Prescripción de la responsabilidad penal. La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública, los establecidos en la presente ley y el previsto en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, derivadas de la corrupción y las acciones que lesionen la función pública o la probidad, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas: (…)

d) El plazo de prescripción de los delitos contenidos en la presente ley y en el título XV, «Delitos contra los deberes de la función pública», de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, regirán por lo estipulado en el inciso d) del artículo 31 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

» ..  siendo la corrupción un peligro estructural permanente para muchos derechos humanos de las personas sometidas al poder de los funcionarios, la preocupación que se plantea y pretende resolver el presente proyecto de ley, se alcanzaría estableciendo una ampliación del plazo de persecución penal, a partir de un aumento proporcional y razonable de la prescripción penal. En ese sentido, con base a los aspectos técnicos y jurídicos expuestos y teniendo como parámetro de razonabilidad el plazo de 25 años previamente adoptado en la ley N.° 9685 del 21 de mayo de 2019, planteamos la propuesta que se somete a estudio y consideración de las diputaciones. »   (Exposición de Motivos Proyecto de Ley 24.834)

Nuevo delito sanciona reclutamiento ilícito de menores de edad

Ha sido publicada en el Alcance No. 69 de La Gaceta, la Ley 10685 para sancionar el reclutamiento ilícito de personas menores de edad.

Con vigencia a partir de su publicación deberá leerse a partir de ahora un nuevo artículo 281 ter  del Código Penal:

Artículo 281 ter- Reclutamiento ilícito de personas menores de edad
Será reprimida con prisión de cuatro a seis años, la persona mayor de edad que, conociendo la minoría de edad de una persona, la reclute para involucrarla como autor, coautor o partícipe en la comisión de delitos dolosos.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión, si el autor del hecho agrede, intimida o amenaza a la persona menor de edad, su núcleo familiar o se aprovecha de las condiciones de pobreza, exclusión del sistema educativo, condición migratoria irregular, para coaccionarlo a participar en la comisión de hechos delictivos.

En la Exposición de Motivos de lo que fue el Proyecto 24.028 que dio origen a esta norma leemos lo siguiente:

«Costa Rica afronta una de las mayores crisis de seguridad de su historia, a octubre de 2023 se tiene un total 38.115 hechos delictivos reportados según el OIJ, de los cuales 735 corresponden a homicidios, esto es un significativo aumento si se compara con el año 2022, a esa misma fecha hubo un total de 519 homicidios.

En estos actos delictivos se ha dado una mayor participación e involucramiento de personas jóvenes, lamentablemente es un fenómeno que ha abordado a las personas jóvenes menores de 18 años; además, intervienen algunos factores que son relevantes al analizar el incremento de los delitos.

Ante este panorama, es importante reforzar programas de prevención que aborden la población menor de edad y joven, sin embargo, también es necesario sancionar a aquellas personas o grupos delictivos que están reclutando personas jóvenes y menores de edad  para la perpetración de delitos, siendo que el juzgamiento a las personas menores de edad tiene un tratamiento diferenciado,  por lo que las utilizan  mediante el reclutamiento y con ello lograr objetivos de la organización criminal, sin que sean las personas mayores de edad las que se comprometan a las penas mayores por la comisión de delitos.  (…)

La iniciativa propone una tipificación necesaria y urgente, para sancionar a quienes recluten personas menores de dieciocho años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en la ejecución de cualquier delito o delitos tipificados en el Código Penal y en leyes especiales, sin que ello, represente una excepción en la responsabilidad penal juvenil que pueda alcanzar a la persona menor de edad.»

Fuente: Alcance No. 69 a La Gaceta del 30 de mayo de 2025.

Competencia territorial de los despachos en materia agraria

Mediante la Circular No. 74-2025 del Poder Judicial se definió la competencia territorial de los despachos que atienden materia agraria.

En el Boletín Judicial del pasado 22 de mayo, se comunica a todos los despachos judiciales del país, instituciones, abogados y público en general,  la información actualizada de la competencia territorial que tiene cada despacho judicial que conoce materia agraria en el país.  Se indica en cada caso la extensión territorial que atiende cada despacho, la cual se obtuvo tomando como referencia la división territorial realizada por el Registro Nacional y el Instituto Geográfico Nacional en el siguiente documento:  https://files.snitcr.go.cr/boletines/DTA-TABLA_POR_PROVINCIA-CANTON-DISTRITO_2023.pdf  Se señalan además en cada caso los cantones cubiertos por cada juzgado.

Sobre la competencia territorial nos permitimos transcribir lo dispuesto en el art. 21 del Código Procesal Agrario:

Artículo 21.- Criterios para determinar la competencia territorial
La competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice el inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares y, en su caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior se aplicará salvo en los siguientes supuestos:
1) En procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su defecto, el del sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta de los supuestos anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.
2) Si se reclaman daños y perjuicios de forma accesoria, conocerá el tribunal competente para la pretensión principal.
3) En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual, regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario.
4) Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural. Si no es posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el cual se presentó la solicitud para actuar.
5) Los procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.
6) En procesos de administración y reorganización por intervención judicial, el competente será el tribunal del lugar donde se ubique la organización empresarial agraria de la parte demandada. Si se trata de varios centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta de coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales donde se ubique alguno de esos centros.
7) En pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no referidas a inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos anteriores, regirá el domicilio del demandado.

Para conocer las tablas con el detalle de la competencia territorial de los Juzgados agrarios en todo el país ingrese al texto de la Circular en comentario aquí.  

Impugnan norma que aplicó Hacienda para pedir datos telefónicos

Después de la solicitud que el Ministerio de Hacienda hiciera a varias operadoras telefónicas para que suministren los listados de clientes con indicación de documentos de identidad y otra información sensible, se ha formulado acción para que se declare la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 8 de la Ley 8968  de Protección a la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, que en lo que interesa dispone lo siguiente:

Artículo 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano
Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:
a) La seguridad del Estado.
b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.
c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.
d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.
e) La adecuada prestación de servicios públicos.
f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.

Consideran los accionantes que con este inciso f) de la Ley 8968 se violenta el derecho a la autodeterminación informativa, a la jurisprudencia constitucional sobre reglas de limitación a los derechos fundamentales y a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.  La norma presenta una vaguedad estructural que la vuelve incompatible con el estándar de proporcionalidad, razonabilidad y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional .  La “eficaz actividad ordinaria de la Administración” es una disposición imprecisa y difusa, que no trata sobre una necesidad social imperiosa y excepcional, sino la actividad ordinaria de la Administración, lo cual no es sinónimo de una necesidad o interés público imperativo.

Adicionalmente se señala que este inciso f) del artículo 8 impugnado tampoco define en qué supuestos, condiciones ni mediante qué criterios objetivos puede la Administración Pública acceder o tratar datos personales, considerando las pautas obligatorias fijadas jurisprudencialmente.

«Esta formulación permite a los entes públicos interpretar de manera amplia e indeterminada la posibilidad de excepción. Esa amplitud a favor de los poderes públicos no es aceptable en el ámbito de los derechos fundamentales, donde la seguridad jurídica, la previsibilidad y la precisión de las condiciones, son elementos esenciales para su validez y óptimo ejercicio. El carácter indeterminado del supuesto habilitante contenido en el inciso impugnado debilita la posibilidad de control efectivo y restrictivo sobre su aplicación. Al no fijar límites materiales específicos, permite que la excepción se aplique de manera rutinaria, sin requerir un análisis sustantivo verdadero de la necesidad o del contexto concreto en que se solicita la información personal. Advierte que la imprecisión de la norma legal impugnada configura en la práctica el sinónimo de un vacío normativo, porque, a la postre, es una puerta abierta para que la Administración Pública pueda tener acceso a todos los datos personales de cualquier persona física, con la simple justificación de que esos datos son necesarios para la eficaz actividad ordinaria de los poderes públicos.»   (Tomado textualmente de la acción de inconstitucionalidad número 25-012826-0007-CO)