Se establece en el artículo 107 del nuevo Reglamento del Registro de Personas Jurídicas, Decreto Ejecutivo No. 44650-JP publicado en La Gaceta la semana pasada, que para la extinción de las sociedades mercantiles debe seguirse el procedimiento definido en los artículos 201 a 219 del Código de Comercio. Estos numerales hacen referencia tanto al proceso de disolución como al proceso de liquidación de sociedades mercantiles. Lo que agrega el art. 107 indicado y que será de motivo de tranquilidad para muchas sociedades, es que aquéllas que no tengan activos, ni pasivos podrán prescindir del nombramiento de liquidador cuando en sede registral se acredite dicha circunstancia por fe notarial. Igualmente deberá el notario dar fe de que la sociedad se encuentra al día en sus obligaciones con el Fisco y que se ha cumplido con los respectivos edictos de ley.
Transcribimos en su tenor literal texto del art. 107 del nuevo Reglamento del Registro de Personas Jurídicas:
Artículo 107.- Extinción de las sociedades mercantiles.
Para la extinción de las sociedades mercantiles debe seguirse el procedimiento definido en los artículos 201 a 219 del Código de Comercio Ley Nº 3284. Podrá prescindirse del nombramiento de liquidadores cuando en sede registral se acredite por fe notarial que la sociedad no cuenta con activos ni pasivos, que cualquier interés fiscal está satisfecho, y que se realizó la publicación de ley, para efectos de interés de terceros; de no ser posible tendrá que adecuarse a los procedimientos ordinarios. Las sociedades que realizan actividades fiscalizadas por las Superintendencias, deben observar las Leyes especiales que regulan la actividad
Nos confirmaron esta mañana en la Dirección del Registro de Personas Jurídicas que las sociedades que prescindan del nombramiento de liquidador por las razones indicadas, conseguirán su estado final de LIQUIDADAS.
Tantos las sociedades que se encuentren activas como las que ya se encuentran disueltas deberán cumplir con la publicación de los edictos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 207 del Código de Comercio y del art. 92 del Reglamento del Registro de Personas Jurídicas.