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Reglamento a la Ley de Voluntades Anticipadas en dos meses

Mediante el voto 28871-2024 de la Sala Constitucional se concede al Poder Ejecutivo un plazo máximo de dos meses para que gire las órdenes pertinentes para lograr la emisión definitiva de estas importantes regulaciones.

Publicado: 23 de octubre de 2024

Mediante el voto 28871-2024 al recurso de amparo formulado contra los Ministerios de la Presidencia, Justicia y Paz,  y Salud  se concede al Poder Ejecutivo un plazo máximo de dos meses para que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que sean necesarias para lograr la emisión definitiva del Reglamento a la Ley de Voluntades Anticipadas.

Las voluntades anticipadas constituyen la manifestación expresa, consciente y anticipada que realiza una persona en relación a las intervenciones de salud, enfermedad y muerte, sobre las cuales pudiera no tener oportunidad de señalar su consentimiento al momento de su realización.

» De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la Ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos e iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados.»    (Tomado del voto 28871-2024 en comentario)

La Ley No. 10.231 de Voluntades Anticipadas fue publicada el 31 de mayo de 2022 en La Gaceta.  En ella, se estableció un plazo de seis meses para que el Poder Ejecutivo emitiera el reglamento, el cual venció el 31 de noviembre de ese mismo año 2022.   A pesar de las actuaciones realizadas por los ministerios, instituciones y comisiones de trabajo respectivas, las cuales fueron debidamente enumeradas en la relación de hechos probados, a la fecha en que fueron rendidos los últimos informes por parte de las autoridades recurridas,  aún no se había publicado el reglamento respectivo.   Para ese momento ya habían transcurrido un año y diez meses desde que venció el plazo debidamente estipulado en la misma ley, lo cual sin duda alguna excede ampliamente el plazo de seis meses otorgado al efecto.

Sobre el tema encontramos un interesante dictamen de la Procuraduría General de la República del pasado 26 de febrero del año en curso mediante el cual se establece que si bien la Ley 10231 prevé que las declaraciones de voluntades anticipadas puedan otorgarse ante notarios públicos,  también otros profesionales de salud en las especialidades de medicina, enfermería o psicología clínica, y los funcionarios del registro nacional de voluntades anticipadas, pueden hacerlo.   Por consiguiente se concluye que estas declaraciones no son actos que, para efectos de su validez, deban otorgarse en el protocolo de un Notario Público.

Fuente: Sala Constitucional /Poder Judicial

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