Mediante Decreto 44733-S-C de los Ministerios de Salud y de Cultura y Juventud aparece en La Gaceta, el esperado Reglamento a la Ley de Voluntades Anticipadas. El pasado 4 de octubre, la Sala Constitucional había declarado con lugar un recurso de amparo otorgándole al Poder Ejecutivo un plazo máximo de dos meses para la emisión definitiva de estas regulaciones. (Voto número 28871-2024.)
Contenido (Artículo 4)
De acuerdo con el numeral 4, la declaración de voluntades anticipadas puede incluir lo siguiente:
a) Disposiciones relacionadas con las posibles intervenciones médicas que el profesional tratante pudiera eventualmente plantear para el tratamiento de una enfermedad o de una lesión que la persona declarante ya padece, o para las que eventualmente podría padecer en un futuro, e incluir previsiones relativas a dichas intervenciones, acordes con la buena práctica clínica. Estipulando claramente las intervenciones que desea recibir y las que no desea recibir, siempre acordes con la lex artis de la práctica de la medicina.
b) Designación de una persona representante sanitaria y hasta dos suplentes, todos ellos deben ser mayores de edad, con plena capacidad jurídica y aceptar su designación. Esta designación la debe realizar la persona declarante en el orden que estime conveniente, indicando la persona representante sanitaria titular y el orden de las suplencias. En cualquier momento la persona representante sanitaria puede renunciar o retirar su consentimiento al mandato que había aceptado con anterioridad, debiendo dejar estipulado claramente por escrito su renuncia. Dicho escrito debe ser presentado ante la Dirección General del Archivo Nacional para ser incorporado en el Registro Nacional de Voluntades Anticipadas.
Restricciones (Artículo 5)
No pueden aplicarse las voluntades anticipadas en las siguientes situaciones:
a) Cuando la persona declarante tenga capacidad para expresar, por cualquier medio, su voluntad de dejar sin efecto la declaración de voluntades anticipadas. En estos casos debe prevalecer la manifestación de la persona sobre las disposiciones contenidas en la declaración de voluntades anticipadas.
b) Cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, a las mejores prácticas médicas o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que la persona declarante haya previsto en el momento de manifestarlas. En estos casos el profesional tratante debe dejar constancia en el expediente clínico de la persona declarante de la imposibilidad de ejecutar la voluntad anticipada y su justificación.
c) Cuando la voluntad anticipada conlleve la omisión de un procedimiento médico que suponga un riesgo para la salud pública, según lo disponga la Ley N05395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud” o en las normativas o disposiciones dadas por el Ministerio de Salud, o en situaciones excepcionales o de emergencia previstas en el ordenamiento jurídico.
d) En la atención de una emergencia médica, que conlleve a la aplicación del procedimiento clínico, de forma inmediata, y sin la posibilidad real de verificar la voluntad anticipada de la persona o solicitar de su persona representante el respectivo consentimiento informado.
Formalización (Capítulo III)
a) Datos a consignar: nombre completo del declarante, número de documento de identidad, hora, fecha y lugar del otorgamiento y firma. En caso de que la persona no pueda firmar, deberá estampar su huella dactilar. En estos casos se dejará constancia de la razón para ello.
b) Tomadores de voluntades anticipadas. a) Ante notaría pública y dos testigos. b) Ante al menos dos profesionales en medicina, enfermería o psicología clínica y dos testigos. c) Ante una persona representante Dirección General de Archivo Nacional asignada al Registro Nacional de Voluntades Anticipadas y dos testigos.
c) Incorporación al Registro Nacional de Voluntades Anticipadas. Posterior a la formalización de un documento de voluntad anticipada, la persona declarante debe solicitar ante la Dirección General de Archivo Nacional, la incorporación en el Registro Nacional de Voluntades Anticipadas.
El Archivo Nacional emitirá por medio de resoluciones administrativas, las regulaciones requeridas para la creación, actualización y funcionamiento de dicho Registro. En dichas resoluciones se deberán establecer los formularios, requisitos de inscripción, modificación, sustitución y revocatoria de esos documentos.