May 23, 2025 | Actualidad Prime
Mediante voto 2025-002790 del pasado 29 de enero, los señores Magistrados de la Sala Constitucional declararon con lugar la acción formulada contra los artículos 95 del Código de Trabajo y 41 de la Ley Marco de Empleo Público en cuanto omitían contemplar la posibilidad de que, en las familias homoparentales en que se ejerce la comaternidad, la madre no gestante acceda a la licencia o permiso de paternidad.
Se establece en el voto en comentario que esta omisión vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, y a la protección especial de que gozan la familia, las mujeres y las personas menores de edad, en relación con los principios del interés superior del niño y de equidad.
«Parte dispositiva: Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad solo por la omisión del inciso b) del ordinal 95 de la ley nro. 2 del 27 de agosto de 1943 («Código de Trabajo») y del artículo 41 de la ley nro. 10159 del 8 de marzo de 2022 («Ley Marco de Empleo Público») de contemplar la posibilidad de que, en las familias homoparentales en que se ejerce la comaternidad, la madre no gestante acceda a la licencia o permiso de paternidad, lo que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, y a la protección especial de que gozan la familia, las mujeres y las personas menores de edad, en relación con los principios del interés superior del niño y de equidad. En consecuencia, en procura de que el inciso b) del canon 95 del Código de Trabajo y el numeral 41 de la Ley Marco de Empleo Público se interpreten y apliquen en consonancia con tales derechos y principios constitucionales, en lo sucesivo deberá entenderse que los beneficios regulados en esas normas también se podrán otorgar a la madre no gestante que ejerza la comaternidad dentro de una familia homoparental.» (Tomado textualmente del voto 2025-002790 de la Sala Constitucional.)
Fuente: La Gaceta No. 93 de Viernes 23 de Mayo del 2025
May 21, 2025 | Actualidad Prime
Se ha publicado en el Alcance No. 63 a La Gaceta, la Ley 10707 que reforma el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Protección al Trabajador, para autorizar el retiro total de la pensión del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias ROP a personas con enfermedades graves.
Anteriormente se encontraba prevista esta alternativa pero únicamente para pacientes de enfermedades catalogadas como terminales por la CCSS.
«Es claro que, en respeto a la dignidad humana, es necesario comprender que dentro de las condiciones especiales, que deben conducir a permitir el retiro total de los recursos del ROP, se encuentran los casos de personas con enfermedades graves para cuya atención requieren de los recursos del ROP que les pertenecen. En este sentido, la presente iniciativa se propone establecer expresamente esa situación como supuesto que permita el retiro total del ROP.» (Tomado de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No. 22.299)
Por consiguiente, a partir de hoy deberá leerse así el numeral 22 antes indciado ( en negrita destacamos el texto reformado)
Artículo 22- Prestaciones.
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes:
a) Una renta vitalicia que ofrezca una compañía de seguros, la cual será una elección irrevocable.
b) Un retiro programado.
c) Una renta permanente.
d) Una renta temporal calculada hasta su expectativa de vida condicionada.
Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones (Supén), podrá autorizar otras modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los principios de la presente ley.
Podrán optar por el retiro en un plazo de hasta sesenta meses o por el retiro total de los recursos, los afiliados y pensionados que tengan alguna de las siguientes condiciones y cumplan con los requisitos establecidos:
a) Enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
b) Enfrenten una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS.
La determinación de la condición de enfermo grave o terminal deberá ser calificada por el médico tratante de la CCSS, salvo que dicha entidad emita un reglamento para definir, en lo sucesivo, quiénes son los médicos autorizados para emitir el certificado y cuáles condiciones médicas dan origen para ser considerado enfermo terminal o enfermo grave.
En caso de que el afiliado o pensionado no pueda actuar por sus propios medios podrá solicitar el retiro de los recursos, en alguna de las modalidades mencionadas, mediante una persona autorizada nombrada de forma previa ante la operadora de pensiones o mediante una autorización simple por escrito.
TRANSITORIO 1- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberá reglamentar las disposiciones contenidas en esta ley, a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
May 20, 2025 | Actualidad Prime
Ha salido publicado en La Gaceta, el acuerdo Nº 13 de la sesión ordinaria Nº 011 del Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de Notariado sobre el trámite para la inscripción y habilitación notarial.
Se establece expresamente la importancia de emitir un comunicado general a la comunidad notarial, advirtiendo que el artículo 10 inciso a) del Código Notarial Ley N.º 7764 establece como requisito para ser habilitado en el ejercicio de la función notarial, el título que lo acredite como abogado inscrito ante el colegio profesional, con dos años en el ejercicio de la profesión, plazo que debe ser contabilizado para esos efectos, a partir de la fecha de incorporación formal ante el ente gremial.
No procede por lo tanto el reconocimiento de forma retroactiva de ese plazo legal al amparo de lo dispuesto por la Junta Directiva del Colegio de Abogados mediante acuerdo N.º 2025-06-020 de la sesión ordinaria 06-25, celebrada el 11 de febrero de 2025.
Transcribimos a continuación texto del art. 10 antes indicado:
Artículo 10.- Solicitud de inscripción
La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos años en el ejercicio de la profesión.
b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.
c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.
d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial.
e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá agregarse a su expediente.
f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.
g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.
Fuente: La Gaceta No. 89 del 19 de mayo de 2025
May 19, 2025 | Actualidad Prime
Ha sido publicado en La Gaceta, el acuerdo tomado por el Consejo Superior Notarial sobre la posibilidad de que los notarios inhabilitados otorguen escrituras adicionales o razones notariales de corrección para concluir con la inscripción actos otorgados cuando se encontraban habilitados.
Al respecto fue la decisión unánime de los señores miembros del CSN, que no resulta procedente que notarios suspendidos o inhabilitados por cualquier causa, puedan realizar actuaciones a fin de inscribir los instrumentos que fueron otorgados estando habilitados, incluyendo dentro de ello, correcciones por nota o adicionales. Lo anterior en virtud de que el Código Notarial no establece excepción alguna que les permita estas actuaciones después de haber sido inhabilitados o suspendidos.
La normativa concibe a estos efectos, la posibilidad de acudir al otorgamiento de adicionales ante otro notario que se encuentre habilitado, para que se hagan correcciones pertinentes.
A pesar de que existen precedentes del Juzgado Notarial que les permite los a notarios inhabilitados realizar ciertos actos específicos, se interpreta que dicha autoridad lo admite dentro de su competencia jurisdiccional y a fin de cumplir con las exigencias propias del asunto bajo su conocimiento, lo cual no constituye una autorización general para actuar, sino una excepción limitada a circunstancias muy específicas.
«Bajo esa línea, la Dirección Nacional de Notariado no tiene competencia para autorizar a los notarios inhabilitados por cualquier causa a que puedan realizar actuaciones, lo cual sería violatorio del principio de legalidad, competencia y reserva de ley. c) Se ordena publicar en Diario Oficial La Gaceta el presente acuerdo para los efectos correspondientes. Acuerdo unánime declarado firme.—Consejo Superior Notarial.—Manuel Antonio Víquez Jiménez, Presidente.— 1 vez.—( IN2025949023 ).» (Tomado literalmente del acuerdo 7 de la sesión ordinaria Nº 011, celebrada por el Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de Notariado el 30 de abril de 2025)
Fuente: La Gaceta No. 89 del 19 de mayo de 2025.
May 16, 2025 | Actualidad Prime
Como ya es conocido, a partir del 3 de julio de 2023, el Poder Judicial asumió la emisión del Boletín Judicial. Por este motivo, los edictos que tengan que ver con procesos judiciales o procesos no contenciosos que se tramitan en sede notarial, deben gestionarse a través del Sistema Boletín Judicial (SIBO) del Poder Judicial.
Todo el trámite se realiza de manera electrónica y completamente gratuito.
Muy importante tomar en cuenta los siguientes requisitos para evitar que la gestión sea rechazada:
1.- La solicitud de publicación del edicto debe enviarse al correo electrónico: [email protected] con los siguientes datos:
- Asunto: Publicación en Boletín Judicial
- Nombre completo de la persona abogada
- Carné profesional
- Número de expediente (cuando corresponda).
- Tipo de identificación de la persona que remite el documento.
- Número de documento de identidad
- Correo electrónico para recibir comunicaciones relativas a la solicitud.
2.- Propiamente la redacción del edicto debe cumplir con lo siguiente:
- Textos sin marcas o resaltados, subrayado(negrita) o cursivas.
- El documento debe contener firmar digital u holográfica (Se realiza en un pad de firmas).
- Formato PDF editable (No escaneado).
- Tipo de letra: Arial Narrow o Arial (cuando no se cuente con la Arial Narrow).
- Tamaño de letra: 12 para todo el documento.
- Alineación de texto: Justificado ambos lados (izquierda / derecha), sin sangría.
- Ajustar los márgenes (Normal – 2,5cm y 3cm).
- Interlineado: Sencillo. (1.0).
- Los documentos por enviar no deben tener encabezados ni pie de páginas; incluya únicamente el texto a publicar.
- La firma digital debe colocarse al finalizar el texto a publicar.
- El documento deberá indicar la cantidad de veces a publicar.
Acuse de recibo
Una vez que remita correctamente la solicitud de publicación del edicto, recibirá un correo electrónico informando la publicación con la aprobación del edicto, así como el número y la fecha del Boletín Judicial en el cual será publicado.
¿Dónde puedo consultar el Boletín Judicial del Poder Judicial?
Para consultar el Boletín Judicial podrá ingresar a la página WEB del Poder Judicial, a la pestaña servicios y en esta ingresa a Boletín Judicial.
O bien ingresar directamente a la página WEB del Boletín Judicial, al sitio web: https://boletinjudicial.poder-judicial.go.cr/ o bien al Sistema Nexus.PJ (https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/).
Fuente: Página web del Poder Judicial: https://boletinjudicial.poder-judicial.go.cr/
May 15, 2025 | Actualidad Prime
La Ley 10716 vigente a partir de este 12 de mayo, adiciona el artículo 257 quáter al Código Penal No. 4573 para que se lea así:
Artículo 257 quater- Introducción de teléfonos celulares, satelitales u otros dispositivos tecnológicos destinados a la comunicación, en los establecimientos penitenciarios de la modalidad cerrada.
Se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión a quien, sin estar autorizado legal o reglamentariamente para ello, posea, introduzca, facilite o procure, por cualquier medio, el ingreso a un establecimiento penitenciario de modalidad cerrada, de teléfonos celulares, satelitales u otros dispositivos de comunicación, sus componentes tecnológicos, así como tarjetas sim, que posibiliten la comunicación.
La pena será aumentada en un tercio, cuando las conductas descritas previamente sean cometidas por un funcionario público, proveedores de bienes o servicios en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado, abogados en el ejercicio de su actividad profesional o cualquier otra persona que posea una autorización especial de ingreso, actuando sin la debida habilitación o autorización conforme a la normativa vigente.
Al respecto de esta nueva norma nos permitimos transcribir lo dispuesto en la Exposición de Motivos de lo que fue el Proyecto de Ley No. 24.162:
«La introducción de teléfonos celulares, satelitales u otros dispositivos tecnológicos en los centros penitenciarios se ha convertido en un problema significativo en el país, generando graves consecuencias para la Seguridad Pública y el Sistema Penitenciario en su conjunto. Se ha logrado determinar que la presencia de dispositivos electrónicos móviles en manos de las personas privadas de libertad facilita la realización de actividades delictivas desde dentro de las cárceles, amenazando la integridad de la sociedad y obstaculizando la labor de rehabilitación y reinserción.
La crisis de seguridad que atraviesa Costa Rica está relacionada con la coordinación que en muchas ocasiones realizan algunos privados de libertad, quienes continúan participando de actividades delictivas, aun encontrándose recluidos en centros penitenciarios. La comunicación no regulada desde el interior de las cárceles pone en peligro a la sociedad en general. (…) La implementación de la Ley que resultaría del actual proyecto es esencial para abordar de manera efectiva los desafíos asociados con la introducción ilegal de teléfonos celulares y otros dispositivos de comunicación o medios electrónicos en todos los Centros Penitenciarios en la República de Costa Rica. Al fortalecer la seguridad en estas instalaciones, se protege a la sociedad, se promueve la rehabilitación de los reclusos y se garantiza que el sistema de justicia cumpla su función de manera efectiva.»
Fuente: Alcance a La Gaceta 84 12 MAY-25