Mediante la Circular No. 74-2025 del Poder Judicial se definió la competencia territorial de los despachos que atienden materia agraria.
En el Boletín Judicial del pasado 22 de mayo, se comunica a todos los despachos judiciales del país, instituciones, abogados y público en general, la información actualizada de la competencia territorial que tiene cada despacho judicial que conoce materia agraria en el país. Se indica en cada caso la extensión territorial que atiende cada despacho, la cual se obtuvo tomando como referencia la división territorial realizada por el Registro Nacional y el Instituto Geográfico Nacional en el siguiente documento: https://files.snitcr.go.cr/boletines/DTA-TABLA_POR_PROVINCIA-CANTON-DISTRITO_2023.pdf Se señalan además en cada caso los cantones cubiertos por cada juzgado.
Sobre la competencia territorial nos permitimos transcribir lo dispuesto en el art. 21 del Código Procesal Agrario:
Artículo 21.- Criterios para determinar la competencia territorial
La competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice el inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares y, en su caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior se aplicará salvo en los siguientes supuestos:
1) En procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su defecto, el del sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta de los supuestos anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.
2) Si se reclaman daños y perjuicios de forma accesoria, conocerá el tribunal competente para la pretensión principal.
3) En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual, regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario.
4) Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural. Si no es posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el cual se presentó la solicitud para actuar.
5) Los procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.
6) En procesos de administración y reorganización por intervención judicial, el competente será el tribunal del lugar donde se ubique la organización empresarial agraria de la parte demandada. Si se trata de varios centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta de coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales donde se ubique alguno de esos centros.
7) En pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no referidas a inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos anteriores, regirá el domicilio del demandado.
Para conocer las tablas con el detalle de la competencia territorial de los Juzgados agrarios en todo el país ingrese al texto de la Circular en comentario aquí.