Ha salido publicada en La Gaceta, la Ley 10835 que reforma los artículos 3, inciso a), 6 y 7 de la Ley de Extradición No.4795.
De esta manera, se procura armonizar esta normativa con la reciente modificación introducida al artículo 32 de la Constitución Política, por la Ley No. 10730, Ley para permitir la extradición de nacionales, del 20 de mayo de 2025, que permite la extradición de personas costarricenses, ya sean por nacimiento o naturalización en casos de tráfico internacional de drogas y terrorismo, siempre respetando los derechos fundamentales y garantías procesales.
«Esta reforma responde al aumento del crimen organizado transnacional y busca evitar que Costa Rica se convierta en un refugio seguro para delincuentes, promoviendo la cooperación internacional en la lucha contra estos delitos. También procura desincentivar que nacionales se involucren en estas actividades, al saber que podrían ser extraditados.» (Tomado del Informe técnico del Proyecto de Ley No. 25.036
Por consiguiente a partir de ahora deben leerse así los artículos reformados:
Artículo 3- No se ofrecerá ni concederá la extradición:
a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos, será juzgado por los tribunales nacionales. Este impedimento no será aplicable, cuando se trate de solicitudes de extradición de ciudadanos costarricenses por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el juez.
( … )
Artículo 6– Cuando los tribunales de justicia, el Ministerio Público o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano extranjero deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, si a bien lo tienen, formalicen dentro del término de dos meses la solicitud de extradición.
Lo mismo será aplicable cuando se trate de un costarricense imputado por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. Lo anterior, con estricto apego a los derechos fundamentales y las garantías procesales reconocidos en la
Constitución Política, en los tratados internacionales y en las leyes.
Artículo 7- La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación, siempre que exista una orden de detención contra el imputado y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En este caso, los documentos de los que habla el artículo 9 se presentarán a la embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlos a la mayor brevedad. Si no se cumple con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario.
Si los tribunales de justicia determinan interlocutoriamente que el imputado es costarricense por nacimiento o por naturalización, o que se encuentra en alguno de los casos de excepción previstos en los incisos g) y k) del artículo 3, podrán otorgarle el beneficio de la excarcelación, de conformidad con las disposiciones respectivas.
Lo anterior, salvo que el ciudadano costarricense sea imputado por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo.
Fuente: Alcance 153 a La Gaceta 225 del 28 de noviembre de 2025

