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Sustitución de mandatos judiciales no requiere autenticación de firma

Solamente las firmas de poderdantes que no sean abogados deben ser autenticadas

Publicado: 21 de marzo de 2025

El Consejo Superior del Poder Judicial publicó recientemente la Circular 31-2025 denominada:  Requerimientos para gestiones de delegación o sustitución de mandatos especiales judiciales o mandatos generales judiciales.

El tema fue propuesto por la Comisión de la Jurisdicción Civil, de Cobro y Concursal con el objeto de garantizar la adecuada atención de las gestiones en las que un mandatario, apoderado especial judicial o apoderado general judicial, delega o sustituye su poder en otro abogado conforme con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil.

Nos permitimos resumir a continuación:

1.) En primer lugar se establece que cuando un apoderado especial judicial o apoderado general judicial, delega o sustituye su poder por encontrarse así facultado por el poderdante no debe rotularse como PODER ESPECIAL JUDICIAL sino como SUSTITUCIÓN DE PODER, lo que permite que internamente el trámite  sea más eficiente y célere.

2.) En estos casos, la firma del abogado que está delegando o sustituyendo su poder no tiene que ser autenticada por otro colega, toda vez que -conforme con el aviso de Corte Plena del 30 de junio de 1993-  la autenticación es necesaria únicamente cuando el poderdante no es persona abogada.

Así lo encontramos  también establecido en el artículo 20.3 del Código Procesal Civil:

20.3 Apoderado judicial.   Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado distinto del apoderado.

Se menciona en la Circular en comentario, que en los casos de sustitución del poder especial judicial y delegación por poder general judicial, la firma del abogado o abogada que sustituye su poder es auténtica y no requiere de ninguna otra autenticación.

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