Nuevamente: Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales

Ha iniciado este 1 de abril, el plazo de un mes para que las sociedades activas o inactivas, mercantiles o civiles, con bienes o sin ellos, así como las sociedades extranjeras con cédula jurídica nacional, los fideicomisos, las Asociaciones Civiles y las Asociaciones Solidaristas cumplan con sus Declaraciones Ordinarias del período 2025 en el Registro de Transparencia y de Beneficiarios Finales (RTBF).

Recordaremos que el año pasado se pospuso primero para julio y luego hasta octubre, el mes de cumplimiento del RTBF.    Lo anterior por motivo de la publicación  del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, Decreto Ejecutivo 44390-H el 8 de marzo que provocó la necesidad de una nueva Resolución Conjunta de Alcance General que se adaptara a esas nuevas regulaciones.   Además era necesario esperar que la plataforma Central Directo estuviera lista para admitir las declaraciones que por primera vez presentaron las asociaciones civiles y solidaristas.

De acuerdo con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el incumplimiento de esta obligación puede conllevar una multa del 2% de los ingresos brutos del período del impuesto sobre las utilidades anterior al de la infracción, con un mínimo de 3 salarios base y un máximo de 100 salarios base, así como restricciones en trámites registrales.

 

Requisitos para la publicación de edictos en el Boletín Judicial

Como ya es conocido a partir del 3 de julio de 2023, el Poder Judicial asumió gratuitamente la emisión del Boletín Judicial que anteriormente estaba a cargo de la Imprenta Nacional.

Recientemente, el Departamento de Artes Gráficas del Poder Judicial emitió las siguientes instrucciones para todos los abogados y notarios interesados en publicar edictos en el Boletín Judicial:

1.-   Requisitos de la solicitud

  • Asunto: Publicación en Boletín Judicial
  • Nombre completo del profesional en Derecho
  • Carnet colegiado.
  • Número de expediente (cuando corresponda).
  • Tipo de identificación de la persona que remite el documento.
  • Número de cédula de identidad, así como indicar la dirección de correo electrónico.
  • Dirección de correo electrónico para recibir las notificaciones que automáticamente son generadas con la aprobación del edicto, así como el número y la fecha del Boletín Judicial en el cual será publicado.
  •  La solicitud debe remitirse al correo electrónico:  [email protected]

2.- Requisitos del documento/edicto:

  1. Textos sin marcas o resaltados, subrayado(negrita) o cursivas.
  2. El documento debe contener firmar digital u holográfica.
  3. En formato PDF editable (No escaneado).
  4. Tipo de letra: Arial Narrow o Arial (cuando no se cuente con la Arial Narrow).
  5. Tamaño de letra: 12 para todo el documento.
  6. Alineación de texto: Justificado ambos lados (izquierda / derecha), sin sangría.
  7. Ajustar los márgenes (Normal – 2,5cm y 3cm).
  8. Interlineado: Sencillo. (1.0).
  9. Sin encabezados,  ni pie de páginas.  Unicamente el texto a publicar.
  10. La firma digtal debe colocarse al finalizar el texto a publicar.
  11. Indicar directamente en el documento la cantidad de veces a publicar.

 

¿Podrán utilizarse poderes especiales para cumplir con el RTBF?

Muchos se están haciendo esta pregunta a escasos días del inicio del plazo para el cumplimiento de esta obligación el próximo 1 de abril.

Sabemos que con la  entrada en vigencia del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, Decreto Ejecutivo 44390-H, surgió esta inquietud al establecerse lo siguiente en el segundo párrafo de su artículo 5:

 «En casos excepcionales, debidamente justificados podrá el representante legal o similar otorgar un poder generalísimo para la presentación de la declaración ante el RTBF. Mediante Resolución Conjunta de Alcance General indicada en el artículo 15 del presente Reglamento, se establecerá el procedimiento y las condiciones para registrar a un apoderado.»
Como ya es conocido, el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica interpuso una medida cautelar contra este párrafo, la cual fue admitida según expediente N°24-002389-1027-CA-2, del Tribunal Contencioso Administrativo.

En consulta que formulamos por correo electrónico a dicho despacho judicial,  nos indicaron que si bien este año se han producido nuevas resoluciones dentro del proceso, ninguna se encuentra disponible al público. La última que nos facilitaron corresponde a  la resolución interlocutoria número 2024 009206 de 6 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó integrar en calidad de Litis Consorte Pasivo Necesario al Instituto Costarricense sobre Drogas.

Estaremos al pendiente de cualquier nueva resolución para informarles.   De momento, sí estaría abierta la posibilidad de cumplir con el RTBF a través de apoderados especiales toda vez que se mantiene vigente la medida cautelar anteriormente mencionada.

 

Sustitución de mandatos judiciales no requiere autenticación de firma

El Consejo Superior del Poder Judicial publicó recientemente la Circular 31-2025 denominada:  Requerimientos para gestiones de delegación o sustitución de mandatos especiales judiciales o mandatos generales judiciales.

El tema fue propuesto por la Comisión de la Jurisdicción Civil, de Cobro y Concursal con el objeto de garantizar la adecuada atención de las gestiones en las que un mandatario, apoderado especial judicial o apoderado general judicial, delega o sustituye su poder en otro abogado conforme con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil.

Nos permitimos resumir a continuación:

1.) En primer lugar se establece que cuando un apoderado especial judicial o apoderado general judicial, delega o sustituye su poder por encontrarse así facultado por el poderdante no debe rotularse como PODER ESPECIAL JUDICIAL sino como SUSTITUCIÓN DE PODER, lo que permite que internamente el trámite  sea más eficiente y célere.

2.) En estos casos, la firma del abogado que está delegando o sustituyendo su poder no tiene que ser autenticada por otro colega, toda vez que -conforme con el aviso de Corte Plena del 30 de junio de 1993-  la autenticación es necesaria únicamente cuando el poderdante no es persona abogada.

Así lo encontramos  también establecido en el artículo 20.3 del Código Procesal Civil:

20.3 Apoderado judicial.   Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado distinto del apoderado.

Se menciona en la Circular en comentario, que en los casos de sustitución del poder especial judicial y delegación por poder general judicial, la firma del abogado o abogada que sustituye su poder es auténtica y no requiere de ninguna otra autenticación.

Pago electrónico será obligatorio en autobuses públicos

De acuerdo con la Ley 10638, publicada este lunes en La Gaceta, se adiciona un inciso g) al artículo 17 y un transitorio XII a la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores No. 3503, para establecer la siguiente obligación a los empresarios que brindan el servicio de autobuses a la ciudadanía:

(…) g) Utilizar el sistema electrónico para cobrar la tarifa en las unidades como opción de pago mediante tarjetas de débito, crédito o prepago y el sistema de pago electrónico que establezca o autorice el Banco Central de Costa Rica (BCCR), de manera que sea accesible, seguro, disponible, continuo y que garantice la confidencialidad de la información.
TRANSITORIO XII- En un plazo máximo de dos años para las rutas localizadas dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y de cuatro años para las que se localicen fuera de ella, en ambos casos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá haber instaurado el sistema electrónico de cobro de la tarifa para los usuarios del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad autobús de ruta regular. La determinación de las rutas comprendidas dentro o fuera de la GAM se hará de acuerdo con la clasificación que al efecto utilice el Consejo de Transporte Público (CTP).
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Consejo de Transporte Público (CTP), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), debidamente coordinados para los efectos, darán seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual podrán dictar las disposiciones pertinentes y ofrecer las condiciones necesarias de conformidad con sus respectivas competencias, para que el sistema electrónico de cobro sea accesible, seguro, disponible y continuo, con el fin de que los prestadores del servicio puedan cumplir con lo dispuesto en la presente ley en los plazos establecidos y con ello se cumpla oportunamente con lo aquí dispuesto. De igual forma, podrán ejecutar acciones de divulgación, sensibilización y promoción dirigidas a los usuarios del servicio público mencionado con anterioridad, con el fin de facilitar una adecuada transición hacia el uso de medios de cobro y pago electrónico.

Certificados de firma digital podrán gestionarse en forma remota

Mediante Decreto No. 44928-MICITT y con fundamento en lo establecido en la  Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454 se acordó establecer la posibilidad de que las personas físicas puedan solicitar de manera remota, la firma digital certificada que les permita realizar trámites y acceder a servicios de manera electrónica.

Lo anterior en stricto cumplimiento de las especificaciones técnicas, normas, procedimientos, políticas y controles establecidos por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital (DGDCFD).

De esta manera se facilita el avance y desarrollo de toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, así como ofrecer un trámite expedito y efectivo en la emisión de los certificados digitales y los documentos electrónicos para las personas que, por la localización geográfica, no puedan llevar a cabo el proceso de verificación y registro presencial.

Por tanto se decreta la reforma del artículo 6 inciso 1) del Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT, para que en adelante se lea  así:

Artículo 6°- Tipos de certificados.
La DC FD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.
En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:
1) Utilizar un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores. Cuando el suscriptor no pueda llevar a cabo el registro presencial, por razones de localización geográfica, los certificadores podrán utilizar un proceso de verificación y registro remoto supervisado, mediante el cual se pueda certificar una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física; en estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas, normas, procedimientos, políticas y controles establecidos por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital, cuyo objetivo sea evitar el uso indebido o alteración de la identidad de las personas físicas solicitantes. «
(…)