DECRETO por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional y se reforman, adicionan y derogan persas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; del Código de Justicia Militar y del Código Militar de Procedimientos Penales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LA GUARDIA NACIONAL Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; LEY DE EDUCACIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS; LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Y DEL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo Primero.- Se expide la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:
LEY DE LA GUARDIA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Capítulo I
Generalidades de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:
I. Profesionalización y capacitación: Ruta profesional del personal de la Guardia Nacional;
II. Comandante: Persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional;
III. Instituciones de seguridad pública: El Ministerio Público, las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y la Guardia Nacional;
IV. Integrante de la Guardia Nacional: Persona militar con formación policial, adscrito a la Guardia Nacional;
V. Ministerio Público: Ministerio Público de la Federación;
VI. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional;
VII. Personal de confianza: Persona civil que realiza funciones técnicas, profesionales y administrativas en la Guardia Nacional, quienes se regirán conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, el cual será de libre designación y remoción, por lo que su nombramiento o encargo se podrá dar por terminado en cualquier momento, así como en el caso de que no acredite las evaluaciones de control de confianza, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VIII. Secretaría: Secretaría de la Defensa Nacional, y
IX. Secretario: Persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y Alto Mando del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 3. A falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria, en lo que resulten aplicables, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como toda aquella normativa aplicable en la materia.
Capítulo II
Fines y Principios de la Guardia Nacional
Artículo 4. La Guardia Nacional es una fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la Secretaría.
La Guardia Nacional podrá contar con el personal del Ejército, Fuerza Aérea y de confianza de carácter civil que sea necesario.
Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de . . .
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