Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Edición matutina (TOLMEX2,920,635)

Jul 31, 2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2021 Y SU ACUMULADA 144/2021

PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) E INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE OAXACA (IAIP)

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ

COLABORÓ: JUAN CARLOS CALZADA CHARRE

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca (IAIP), promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la constitucionalidad de los artículos 54, 78, 79, 80, 87 y 90, así como el artículo Cuarto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

OPORTUNIDAD.

Los escritos iniciales son oportunos.

10-11

III.

LEGITIMACIÓN.

Los escritos iniciales fueron presentados por partes legitimadas.

11-13

IV.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.

Se precisan las normas impugnadas.

13-14

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

V.I. Ausencia de conceptos de invalidez.

Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 31, 43, 84, 93, 124, 131, 157 y Quinto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.

V.II. Cesación de efectos por cambio de sentido normativo.

Se decreta el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 24, 25, 26, 30, 41, 42, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 89, 135 y 143 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.

V.III. Impugnación de omisión legislativa.

El reclamo relativo a la omisión de aumento o incremento presupuestal al Instituto actor no puede ser materia de la presente acción de inconstitucionalidad, pues no se trata de una norma general.

 

14-31

 

 

Por cuanto hace a la omisión de establecer en la ley impugnada la obligación contenida en el artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de otorgar presupuesto adecuado a los órganos garantes, el cuestionamiento, sí está dirigido a plantear, en principio, la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la posible omisión parcial, resultado de una deficiente regulación del Decreto impugnado, por lo que su estudio es procedente y será abordado en el considerando siguiente.

V.IV. Estudio de las causales planteadas por el Poder Legislativo demandado.

-Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de omisiones legislativas.

Se desestima el planteamiento, pues en realidad no se impugnó una . . .

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