ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO.
Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron criterios contradictorios al analizar si procede la acción de nulidad de juicio concluido cuando no la prevé expresamente la legislación procesal. Mientras que la Primera Sala sostuvo que es excepcionalmente procedente bajo el supuesto de proceso fraudulento; la Segunda Sala determinó que no es procedente ni siquiera bajo dicho supuesto, en atención a la autoridad de la cosa juzgada.
Criterio jurídico: La acción de nulidad de juicio concluido es improcedente cuando la legislación procesal no la prevea expresamente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento.
Justificación: Al fallar la contradicción de tesis 26/2003-PL, este Tribunal Pleno concluyó que la posibilidad jurídica de solicitar la nulidad de un juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento no estaba respaldada en la normatividad laboral, porque: 1) el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece la inmutabilidad de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje al prohibir su impugnación; y 2) la inexistencia de norma expresa que permita ejercer la acción de nulidad de juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento en materia laboral, refleja la voluntad del legislador de no establecer tal posibilidad. Reiterando esa postura, cuando la legislación procesal no prevea expresamente la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento.
PLENO.
Contradicción de criterios 393/2023. Entre los sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de marzo de 2025. Mayoría de cinco votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Ana Margarita Ríos Farjat, quien anunció voto concurrente, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, separándose de algunas consideraciones contenidas en los párrafos 68, 69, 70 y 71 de la sentencia. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Frida Rodríguez Cruz.
Tesis y/o criterios contendientes:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 275/2011, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 158/2011 (9a.), de rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1280, con número de registro digital: 160814, y
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 11/2018.
El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 14/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO . . .
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