DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONVOCATORIA DE INGRESO A LA ESCUELA MILITAR DE GRADUADOS DE SANIDAD DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (2023). EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA ASPIRANTE (VIH) NO DEBE SER UNA CONDICIONANTE POR SÍ PARA SU INGRESO, PUES ES UN CRITERIO DISCRIMINATORIO PROHIBIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (TOLMEX2,924,959)

Ago 14, 2025

DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONVOCATORIA DE INGRESO A LA ESCUELA MILITAR DE GRADUADOS DE SANIDAD DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (2023). EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA ASPIRANTE (VIH) NO DEBE SER UNA CONDICIONANTE POR SÍ PARA SU INGRESO, PUES ES UN CRITERIO DISCRIMINATORIO PROHIBIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Hechos: Un médico militar promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades por actos de discriminación y exclusión que consideró sufrir por su condición de salud –infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)–, ya que por ese motivo se le negó acceder al concurso de admisión como aspirante a una especialidad médica (psiquiatría) en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional de 2023.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el estado de salud de la persona aspirante a acceder a la Escuela Militar de Graduados de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a la Convocatoria de dos mil veintidós, por padecer VIH, es un criterio discriminatorio prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Conforme a los derechos de igualdad y no discriminación y acceso a la educación, el aspirante a estudiar en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a la Convocatoria relativa, no puede ser rechazado por la sola presencia de VIH; ya que esta condición no implica que esté impedido para ejercer su derecho a la educación a través de un proceso de selección. Las personas pueden mantener controlado el virus y llevar una vida sana, por lo que no encuentra asidero constitucional realizar una distinción a partir de esa específica situación. De los artículos 1o. y 3o. de la CPEUM se puede extraer que debe fomentarse la inclusión, permanencia y continuidad en la educación –en condiciones de igualdad y no discriminación– por lo que está vedado al Estado mexicano imponer condiciones de acceso discriminatorias basadas en la salud de las personas.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 18/2024. 16 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Julián Aguirre Gaona.

Tesis de jurisprudencia 39/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONVOCATORIA DE INGRESO A LA ESCUELA MILITAR DE GRADUADOS DE SANIDAD DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (2023). EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA ASPIRANTE (VIH) NO DEBE SER UNA CONDICIONANTE POR SÍ PARA SU INGRESO, PUES ES UN CRITERIO DISCRIMINATORIO PROHIBIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . . .

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