FAMILIARES DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER A LOS HERMANOS CON DISCAPACIDAD MAYORES DE 18 AÑOS QUE DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR, VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Hechos: Una trabajadora en activo asegurada bajo el régimen obligatorio en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado solicitó dar de alta a su hermano como derechohabiente en dicha institución con todos los derechos inherentes y equiparables a los hijos de los trabajadores. Ello porque se trata de una persona adulta con discapacidad física desde su nacimiento que dependía de sus progenitores, pero a falta de ellos, la trabajadora asumió su cuidado, custodia, vigilancia y atención. El Instituto negó la solicitud bajo el argumento de que los hermanos no están contemplados como familiares derechohabientes. Contra esa determinación la trabajadora promovió amparo indirecto que le fue concedido, por lo que la autoridad responsable interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 6, fracción XII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social, al no prever como familiares derechohabientes a los hermanos mayores de 18 años con discapacidad que dependan económicamente del trabajador asegurado.
Justificación: En el amparo en revisión 509/2023, esta Segunda Sala señaló que el término “familiares” utilizado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que establece que los trabajadores al servicio del Estado y sus familiares tienen derecho a la seguridad social para su tranquilidad y bienestar personal ante la muerte del operario–, no debe entenderse como la familia conceptualizada tradicionalmente (padre, madre e hijos), pues lo que debe considerarse protegido por el artículo 4o. constitucional es la familia como realidad social. Por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, como puede ser la familia constituida por un parentesco colateral, como lo son los hermanos que conformen un vínculo familiar que, en términos del artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, el Estado Mexicano está obligado a velar. En ese contexto, el mencionado artículo 6, fracción XII, es una norma subinclusiva y, por ende, discriminatoria, porque excluye a los hermanos con discapacidad que dependen económicamente del trabajador de disfrutar los derechos de seguridad social, esto es, no visibiliza una realidad social. Las personas con discapacidad que no pueden ser independientes económicamente suelen depender en primer lugar de sus progenitores y, en segundo, de sus hermanos, lo cual puede acontecer por la muerte de los mencionados en primer lugar, su edad avanzada que les impida física o mentalmente hacerse cargo de sus hijos con discapacidad y/o que ya no puedan encargarse económicamente de éstos, situación que no es aislada, sino una realidad en muchas personas con discapacidad.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 5/2025. Lorenza del Rocío Loria Centeno y otro. 19 de marzo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis de jurisprudencia 44/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.FAMILIARES DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER . . .
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