INSPECCIÓN JUDICIAL EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. LA PERSONA JUZGADORA DEBE REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO Y PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 3, INCISO E), DEL CONVENIO DE ESCAZÚ].
Hechos: En amparo indirecto la quejosa reclamó la omisión de vigilar, realizar visitas de inspección, de supervisión, de verificación y de preservación, ejecutar acciones de control, tomar medidas precautorias y emitir sanciones por la realización de obras de construcción dentro de un Área de Valor Ambiental en detrimento del derecho humano a un medio ambiente sano. Ofreció la prueba de inspección judicial. Se admitió y en su desahogo el propietario del inmueble no permitió el acceso a la actuaria, por lo que no fue emplazado como tercero perjudicado. El Juzgado de Distrito estimó que no se encontraba pendiente algún trámite relativo a las pruebas aportadas por las partes y decidió acordar lo conducente hasta la audiencia constitucional. Contra esa resolución se interpuso recurso de queja, al estimarse que se debieron llevar a cabo los actos necesarios para lograr el desahogo de la inspección.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en materia medioambiental los órganos jurisdiccionales deben aplicar los principios in dubio pro natura, precautorio y de acceso a la justicia ambiental, por lo que en el desahogo de la prueba de inspección judicial ofrecida para comprobar el alcance del daño ambiental deben asumir una actitud activa e involucrarse en su preparación, propiciando la participación de las partes.
Justificación: El artículo 8, numeral 3, inciso e), del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú) establece la obligación de disponer de las medidas que faciliten la producción de la prueba de daño ambiental, por lo que la autoridad judicial debe asumir un rol proactivo, derivado de las dificultades de lograr la demostración de un daño o riesgo medioambiental. Esta obligación convencional debe entenderse vinculante para las autoridades de amparo, la cual debe cumplirse desde la admisión de la prueba, como lo es la de inspección judicial, pues si es idónea para demostrar la degradación ecológica, la autoridad judicial debe llevar a cabo todos los actos necesarios para su correcto desahogo, sin esperar hasta la audiencia constitucional para determinar lo conducente, pues ello podría frustrar la materia del juicio, ya que la degradación medioambiental presenta características propias como es la de ser difuso, acumulativo, consecutivo, de consecuencias permanentes que afectan a la comunidad en su conjunto y eventualmente de difícil reparación en caso de no detectarse oportunamente. Por ello, no es viable aplicar las normas del procedimiento de forma estricta a los asuntos ambientales, sino que se debe tener en cuenta el interés público superior del medio ambiente y la lógica preventiva subyacente del derecho medioambiental.
VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 148/2025. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: David García Sarubbi. Secretario: Adrián Flores Viveros.
INSPECCIÓN JUDICIAL EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. LA PERSONA JUZGADORA DEBE REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO Y PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 3, INCISO E), DEL CONVENIO DE ESCAZ . . .
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