TÍTULO I (DEROGADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)
CAPÍTULO I CAPITULO IDisposiciones Generales
ARTÍCULO 2-A [N. DE E. PARA CONSULTAR LAS CUOTAS ACTUALIZADAS DEL PRESENTE ARTÍCULO VÉASE EL "ACUERDO 180/2024 POR EL QUE SE ACTUALIZAN LAS CUOTAS QUE SE ESPECIFICAN EN MATERIA DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PARA 2025", PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2024.] (REFORMADO, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)ARTICULO 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:(REFORMADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)I. Gasolina menor a 91 octanos 42.43 centavos por litro.(REFORMADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)II. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 51.77 centavos por litro.III. Diésel 30.44 centavos por litro.Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor.La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.
ARTÍCULO 2-B
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma




