Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 63/2025, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra. (TOLMEX2,970,475)

Dic 4, 2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 63/2025, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2025

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA

Norma general impugnada:

Artículo 74, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

Problemas jurídicos que se plantean:

1.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción por "gasoductos", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del impacto urbanístico que produce su canalización?; y

2.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción para "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del impacto urbanístico que produce su canalización?

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.

14

II.

PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO

Se precisa la norma general impugnada y se acredita su existencia con su publicación oficial.

15

III.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles posteriores a la publicación de la norma impugnada.

16

IV.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

La tiene la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad.

18

V.

LEGITIMACIÓN PASIVA

La tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas, los cuales comparecen por conducto de los funcionarios que legalmente los representan.

19

VI.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Si bien el Poder Ejecutivo demandado en su contestación no hace valer expresamente una causal de improcedencia, alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos, lo cual debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010.

21

VII.

ESTUDIO DE FONDO

 

22

VII.1

Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos

Es inconstitucional la norma impugnada, en su porción normativa "gasoductos", ya que el Congreso local invadió la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, al prever el cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción por ese concepto, conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce su canalización.

23

VII.2

Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica

Es inconstitucional la norma impugnada, en su porción normativa "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares", ya que el Congreso local invadi . . .

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