Consultoría Tirant. Devoluciones SAT

Consulta

El SAT me negó la devolución y presenté un recurso de revocación, el cual se resolvió favorable para mí, pero ordenando a la autoridad emitir otra determinación. En cumplimiento, se emitió un acto que no cumple con los parámetros. El recurso de revocación no es procedente en contra de resoluciones en cumplimiento. Qué me queda? El juicio contencioso?

Respuesta

DOS INTERPRETACIONES:

A. CONFORME AL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).

I. ¿EL RECURSO DE REVOCACIÓN NO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE RESOLUCIONES EN CUMPLIMIENTO?

Conforme al artículo 124, fracción II del CFF, la siguiente opción es iniciar un juicio contencioso-administrativo. Este tipo de juicio permite revisar e impugnar la legalidad de los actos administrativos, incluso aquellos que ya han sido cumplidos.

II. ¿QUÉ QUEDA A SEGUIR JUDICIALMENTE? ¿EL JUICIO CONTENCIOSO?

Sí, en términos generales, si la autoridad emitió un acto que no cumple con los parámetros ordenados por la resolución favorable al recurso de revocación, se podrá comenzar un juicio contencioso-administrativo.

En un juicio contencioso-administrativo, se revisan los actos administrativos y se determina su legalidad, es decir, en contencioso-administrativo generalmente permite verificar e impugnar decisiones de autoridades administrativas cuando se considera que estas son ilegales o contravienen la ley.

III. ALGUNOS PASOS GENERALES A CONSIDERAR:

1. Comprobación de la documentación: verificar detalladamente la documentación relacionada con el caso, incluyendo la resolución favorable al recurso de revocación, los parámetros ordenados y el acto que no cumple con dichos parámetros.

2. Solicitud de amparo: considerar la posibilidad de solicitar un amparo o suspensión para evitar que el acto tenga efecto mientras se lleva a cabo el juicio contencioso-administrativo.

3. Iniciación del juicio contencioso-administrativo: presentar una demanda ante el tribunal competente, argumentando la ilegalidad del acto administrativo y solicitando su revisión. El tribunal evaluará los argumentos y pruebas presentados.

B. CONFORME A LOS CRITERIOS JURISDICCIONALES.

Sin embargo, en la sentencia de fecha 19/05/2017, juicio contencioso-administrativo número 28224/16-17-08-3, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resolvió que se le informe al particular que la resolución emitida en cumplimiento a una sentencia puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación. Por lo cual, la autoridad está obligada a admitir y resolver el recurso de revocación aún y cuando se actualice la improcedencia prevista en la referida fracción II del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior, ya que la interposición del recurso derivó de la indicación que hizo la autoridad en la resolución y de estimarse que se actualiza la causal de improcedencia, se ocasionaría un perjuicio al particular al impedirle que acceda a un recurso que la propia autoridad le sugirió.

El criterio en comento se identifica con los datos: VIII-CASR-8ME-4, publicado en octubre 2020, en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el rubro: RECURSO DE REVOCACIÓN. SUPUESTO EN QUE PROCEDE SU ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN AUN CUANDO SE HAGA VALER CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA.

Omisión de investigación de actos de tortura afecta el derecho de acceso a la justicia

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la omisión de investigar los actos de tortura no es una decisión meramente declarativa que carezca de efecto alguno o que no conlleve consecuencias. Por el contrario, cuando la autoridad ministerial no investiga “de manera diligente” los delitos de tortura, afecta el derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita de las víctimas de ese ilícito, lo que no cesará hasta que el Ministerio Público cumpla con su obligación de investigar. De ahí que dicha omisión genera efectos positivos en las víctimas.

Por lo anterior una eventual concesión del amparo implicaría que la autoridad deba cumplir con su obligación de llevar a cabo una investigación diligentemente para que así cese la omisión y con ello la afectación que se está generando a las víctimas.

De esta manera, la Primera Sala concluyó que la omisión de integrar una investigación por actos de tortura es un acto omisivo, que trae aparejados efectos positivos. Por ello, conforme a las reglas de competencia previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo promovida en contra de dicha omisión es el que tiene jurisdicción sobre el lugar en que radica la autoridad responsable, pues es ahí en donde se ejecutan los efectos de la omisión de investigar el delito de tortura.

Tipificar acoso laboral y sancionar a quien lo comet

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados una iniciativa a fin de tipificar el acoso laboral y sancionar de uno a 9 años de prisión a quien lo cometa, adicionando un artículo 260 Bis al Código Penal Federal.

El documento define el acoso laboral como cualquier acción por la cual una persona es agredida física, verbal y/o psicológicamente, a través de amenazas, intimidaciones, agresiones, humillaciones, maltrato, hostigamiento, insulto, inequidad salarial, acoso sexual, psicológico o de cualquier otro tipo por otra u otras personas en el ejercicio de su actividad laboral o como consecuencia de la misma.

Establece que si la persona que comete acoso laboral fuese servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará por el mismo término de la pena de prisión impuesta

Fue enviada a la Comisión de Justicia para dictamen.

Solución de controversias por quejas en servicios médicos

 

Se presentó iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a fin de establecer los mecanismos alternativos de atención y solución de controversias derivadas de quejas por actos u omisiones en la prestación de servicios médicos.

El documento contempla los actos de posibles malas prácticas con consecuencias para la salud del usuario y determina como autoridad responsable a la “Comisión Nacional de Arbitraje Médico y la Queja Médica”, dependiente de la Secretaría de Salud.

Incluye un Capítulo III Bis, denominado “De la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y la Queja Médica”, y faculta a la Secretaría de Salud a determinar mecanismos alternativos de solución de controversias, a través de un órgano desconcentrado denominado “Comisión Nacional de Arbitraje Médico”, con autonomía técnica y operativa.

Expone que dicha Comisión tendrá entre sus objetivos proporcionar asesoría a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones, gestionar ante éstos la atención médica inmediata cuando se ponga en riesgo la salud o la obtención de medicamentos e insumos de manera gratuita.

La Comisión a su vez realizará las investigaciones necesarias para la atención de las quejas que formulen los usuarios por posibles irregularidades en la prestación de servicios o su negativa, elaborar los dictámenes médicos institucionales que le sean solicitados por los Órganos Internos de Control, los ministerios públicos, las autoridades sanitarias, los órganos jurisdiccionales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y las comisiones estatales de Derechos Humanos, así como por las instituciones con las cuales establezca convenios de colaboración.

Fue turnada a la Comisión de Salud.

Falta de notificación a reanudación de un juicio, no da calidad de tercero extraño a juicio por equiparación

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de criterios sustentada entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, determinó que no se debe reconocer el carácter de tercero llamado a juicio por equiparación, a quienes tienen conocimiento del juicio de origen, aun cuando indebidamente se omitió llamarlos a la reanudación del procedimiento.

La Corte estableció que si el quejoso tuvo conocimiento del juicio de origen cuyas actuaciones pretende anular, su situación no es la de un tercero extraño por equiparación. Lo anterior al razonar que el mero transcurso del tiempo y la indebida notificación de ranudación, no hacen ignorante al quejoso del procedimiento del que es parte.