Consultoría Tirant. Amparo laboral

Consulta

¿Qué recursos son procedentes ante un despido laboral, antes de llegar al juicio de amparo?

Respuesta

El juicio de amparo directo requiere, para su procedencia, el agotamiento previo de los recursos ordinarios que establezca la ley que regula los procesos de la materia que se trata; en este caso, la Ley Federal del Trabajo. Los recursos ordinarios deben permitir la modificación o revocación de las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional correspondiente; a menos de que la ley permita la renuncia de dichos recursos.

Por lo que hace a la normativa laboral de nuestro país, sólo contempla como recurso el de Reconsideración, como única forma de combatir las resoluciones de los Tribunales. Al respecto, la normativa aplicable a la materia establece que contra las resoluciones pronunciadas tanto en el procedimiento ordinario laboral, como el especial colectivo, no procederá recurso alguno, salvo el Recurso de Reconsideración.

Así las cosas, el único recurso que tendría que agotarse es el de Reconsideración, antes de solicitar la protección de la justicia federal, mediante el juicio de amparo directo.

Fundamento:

Artículo 170 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículos 848, 871, 873-E, 873-K y 897-E de la Ley Federal del Trabajo

Consultoría Tirant. Tercero interesado

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Información sobre la figura del tercero interesado en el juicio de amparo.

Respuesta

En materia penal, el tercero interesado lo constituye de manera general aquel que tuviera un interés contrario al quejoso. De manera específica, lo sería la víctima del delito. Así, un ejemplo de quien sería un tercero interesado en materia penal lo encontramos en el siguiente caso: Ante la comisión de un delito, quien cometió la conducta tipificada como antijurídica y por tanto punible, es hallado culpable; por tanto, es condenado a cierto número de años de prisión. Ante la condena, decide acudir a la protección de la justicia federal, a través del juicio de garantías.

Ya encontrándonos en el terreno del juicio de amparo, el condenado se convierte en Quejoso y su contraparte será la Autoridad Responsable, en este caso, el juez que ha fallado en su contra. En este contexto es cuando la víctima que no se ha llamado como parte de este nuevo juicio se acerca para apersonarse bajo la figura de tercero interesado. Es un tercero interesado, pues sus intereses son contrarios a los del quejoso; es decir, su intención es que la sentencia condenatoria se mantenga, mientras que el quejoso intenta dejarla sin efectos y obtener así su libertad.

Fundamento:
Artículos 4, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Transporte escolar gratuito

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados para establecer que la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán proveer transporte público escolar gratuito para las niñas, niños y adolescentes inscritos en escuelas públicas de educación básica.

El documento adiciona un párrafo quinto al artículo 43 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para impactar en la movilidad urbana, particularmente en los municipios con una población superior a 100 mil habitantes, de modo que se comprima la circulación del parque vehicular, y se genere una opción que facilite a niñas, niños y adolescentes su acceso a los centros educativos.

La iniciativa fue turnada a la Comisión de Movilidad para dictamen.

Consultoría Tirant. Afirmativa Ficta

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Busco información sobre la figura de la afirmativa ficta, establecida en el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo

Respuesta

I. CONCEPTOS GENERALES:

1. EL DERECHO DE PETICIÓN: este derecho garantiza a todas las personas el poder formular peticiones, ya sea por escrito, de viva voz, por medios electrónicos o cualquier otra tecnología, ante las autoridades, quienes están obligadas a dar una pronta y expedita respuesta. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala lo siguiente:.

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Esto implica que cualquier persona tiene el derecho de presentar peticiones ante las autoridades para solicitar información, realizar reclamos, expresar opiniones, o cualquier otro tipo de solicitud relacionada con sus derechos e intereses.

Es importante destacar que este derecho no solo se refiere a solicitudes de información, sino que abarca un espectro más amplio de interacciones entre los ciudadanos y las autoridades. Además, las autoridades están obligadas a proporcionar respuestas prontas y expeditas a estas peticiones, en un plazo razonable.

2. LA NEGATIVA FICTA: se refiere a la situación en la que una autoridad no emite una respuesta expresa a una solicitud en un plazo determinado, y se presume que la solicitud ha sido rechazada automáticamente. En otras palabras, si una persona presenta una solicitud a una autoridad y no recibe una respuesta dentro del plazo establecido por la ley, se asume de manera ficta que la solicitud ha sido denegada.

Este concepto está relacionado con el derecho de petición y el principio de pronta y expedita respuesta por parte de las autoridades, como se establece en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La negativa ficta tiene implicaciones prácticas, ya que proporciona una forma de proteger los derechos de las personas que han presentado solicitudes a las autoridades. Si una autoridad no emite una respuesta dentro del plazo legal, se considera que la solicitud ha sido rechazada automáticamente, lo que puede tener consecuencias legales y permitir a la persona que presentó la solicitud tomar medidas adicionales, como presentar recursos o apelaciones.

3. LA AFIRMATIVA FICTA: se refiere a una situación en la que una autoridad no emite una respuesta expresa a una solicitud dentro del plazo establecido por la ley, y se presume de manera ficta que la solicitud ha sido aceptada automáticamente. En otras palabras, si una persona presenta una solicitud a una autoridad y no recibe una respuesta dentro del tiempo especificado por la ley, se asume que la solicitud ha sido aceptada como si la autoridad hubiera respondido afirmativamente.

La afirmativa ficta es un principio que se utiliza para garantizar que las autoridades respondan de manera oportuna a las solicitudes presentadas por los ciudadanos. Si no se proporciona una respuesta en el plazo legal, se presume que la solicitud ha sido aceptada por la autoridad, lo que puede tener implicaciones legales y prácticas.

Este concepto está relacionado con el derecho de petición y el principio de pronta y expedita respuesta, tal como se establece en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE NEGATIVA FICTA Y AFIRMATIVA FICTA?

La diferencia entre Negativa Ficta y Afirmativa Ficta radica en el resultado que se presume en ausencia de una respuesta expresa por parte de la autoridad en un plazo determinado, p. ej.:

1. Negativa Ficta:

Implicaciones: si una persona presenta una solicitud y no recibe una respuesta en el plazo legal, se asume que la solicitud ha sido denegada, lo que puede tener consecuencias legales y permitir a la persona tomar medidas adicionales, como presentar recursos o apelaciones.

Afirmativa Ficta:

Implicaciones: si una persona presenta una solicitud y no recibe una respuesta en el plazo legal, se asume que la solicitud ha sido aceptada por la autoridad, lo que puede tener implicaciones legales y prácticas favorables para la persona que presentó la solicitud.

III. EJEMPLO DE LA NEGATIVA AL REGISTRO, SEGÚN EL ART. 366. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LFT):

Artículo 366. LFT. El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

[PREVENCIÓN PARA SUBSANAR LA SOLICITUD:] Cuando el solicitante no cumpla con alguno de los requisitos anteriores, a fin de salvaguardar el derecho de asociación, la Autoridad Registral lo prevendrá dentro de los cinco días siguientes para que subsane su solicitud, precisando los términos en que deberá hacerlo.

[PROCEDENCIA DEL REGISTRO:] Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Autoridad Registral no podrá negarlo.

[RESOLUCIÓN Y CONSTANCIA DE REGISTRO:] Si la Autoridad Registral, no resuelve dentro de un término de veinte días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva [Énfasis añadido].

IV. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SEGÚN TESIS DE JURISPRUDENCIA CON REGISTRO DIGITAL: 180803

REGISTRO DE SINDICATOS FEDERALES. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN QUE DEBA AGOTARSE, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD DE QUE ES UN ACTO PREPONDERANTEMENTE LABORAL.

El registro de sindicatos federales, previsto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, es competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones, por lo que si bien es un acto formalmente administrativo por su génesis, desde el punto de vista material constituye un acto de naturaleza preponderantemente laboral, mediante el cual se justifica ante cualquier autoridad la personalidad y capacidad de las organizaciones sindicales, con la particularidad de que cuando no se satisfacen los requisitos establecidos en los numerales citados, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para negar dicho registro, pero en contra de esa negativa no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, atento a que en su artículo 1o. expresamente se excluye de su aplicación a la materia laboral, de cuya naturaleza material participa el referido registro sindical, de tal manera que contra dicha negativa los entes sindicales no tienen la carga de agotar ese medio ordinario de defensa, sino que pueden acudir desde luego al juicio de garantías ante Juez de Distrito, conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 80/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primero, Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia Administrativa del mismo circuito. 2 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 101/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de julio de dos mil cuatro.

III. Conclusiones:

1. Si una autoridad no emite una respuesta dentro del plazo legal, se considera que la solicitud ha sido rechazada automáticamente (negativa ficta), lo que puede tener consecuencias legales y permitir a la persona que presentó la solicitud tomar medidas adicionales, como presentar recursos o apelaciones.

2. Contra dicha negativa al registro señalada en el artículo 366 de la LFT, los entes sindicales pueden acudir al juicio de garantías ante el Juez de Distrito, conforme a la Ley de Amparo.

Derechos laborales de personal militar asignado a la Guardia Nacional

Las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores, aprobaron el dictamen por el que se realiza una interpretación sobre los alcances del Artículo Tercer Transitorio del Decreto de reforma constitucional, en materia de la Guardia Nacional.

Las Comisiones avalaron dicha interpretación, que tiene el objetivo de garantizar y salvaguardar los derechos de los elementos de las policías Militar y Naval, así como de la Fuerza Armada permanente, asignados a la Guardia Nacional.

La Comisión de Puntos Constitucionales aprobó el proyecto con 12 votos a favor, uno en contra y una abstención; mientras que la Comisión de Estudios Legislativos Segunda lo avaló con 12 votos a favor y uno en contra.

El documento menciona que ni la Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de la Guardia Nacional, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ni la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevén con total certeza los parámetros para garantizar los derechos y la seguridad laboral de las policías Militar y Naval, así como de la Fuerza Armada Permanente asignados a la Guardia Nacional.