Contratos de arrendamiento

El arrendamiento de bienes inmuebles conlleva restricciones en cuanto a su duración máxima y mínima, dependiendo del tipo de bien que se pretenda arrendar. Por ejemplo, en la Ciudad de México, el arrendamiento de viviendas no puede pactarse por un período inferior a un año, mientras que para propiedades destinadas al comercio o la industria, el plazo máximo es de veinte años. Es importante destacar que el contrato de arrendamiento debe formalizarse por escrito, y la omisión de esta formalidad es responsabilidad del arrendador.

El arrendador asume las siguientes obligaciones:

  • Entregar el bien arrendado, en condiciones adecuadas;
  • Realizar las reparaciones necesarias para el mantenimiento del bien durante el periodo de arrendamiento;
  • No interferir ni obstaculizar el uso del bien por parte del arrendatario;
  • Garantizar que el arrendatario disfrute del bien en paz y sin perturbaciones; y,
  • Responder por los daños y perjuicios que el arrendatario pueda sufrir debido a defectos o vicios ocultos en el bien arrendado.

El arrendatario debe cumplir con las siguientes obligaciones:

  • Pagar la renta en los plazos y montos acordados;
  • Responder de los daños que pueda causar al bien debido a su negligencia o mal uso; y,
  • Utilizar el bien únicamente para los fines acordados, conforme a su naturaleza.

Es importante tener en cuenta estas obligaciones y responsabilidades, tanto para el arrendador como para el arrendatario al formalizar el contrato de arrendamiento.  Esto garantizará un acuerdo claro y equitativo entre ambas partes.

Legislación

Código Civil Federal

ARTÍCULO 2398. Definición de Arrendamiento

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria.

ARTÍCULO 2399. Renta

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

ARTÍCULO 2408. Muerte del Arrendador

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

ARTÍCULO 2409. Transmisión de la propiedad

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.  Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

ARTÍCULO 2412. Obligaciones del Arrendador

El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

  • A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenido expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble;
  • A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
  • A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
  • A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
  • A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

ARTÍCULO 2415. Notificación de reparaciones

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad . . .

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