Jul 24, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2024, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal impugna persas disposiciones de distintas leyes de ingresos de municipios del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro en persos temas.
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
7
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se tienen por impugnadas persas disposiciones de persas leyes de ingresos de municipios del Estado de San Luis Potosí.
7
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
9
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
9
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las partes no hicieron valer algún motivo de improcedencia o sobreseimiento. Tampoco se advierte, de oficio, que se actualice alguno
10
VI.
ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Cobros por servicios de búsqueda de la información no relacionado con el derecho de acceso a la información
La cuota prevista resulta desproporcional ya que la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
Se declara la invalidez del artículo.
11
VI.2. Multa por no usar cubrebocas
La norma es constitucional, puesto que respeta el derecho a la seguridad jurídica, pues describe una conducta con un grado suficiente de precisión. Sin embargo, una porción del precepto resulta desproporcional.
Se reconoce la validez y se declara la invalidez.
16
VI.3. Multa a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad
Las normas son violatorias del derecho de igualdad y no discriminación.
Se declara la invalidez de los artículos impugnados.
27
VI.4. Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada
32
VI.4.1. Multa por efectuar bailes en domicilios particulares en forma reiterada
La norma es violatoria del principio de seguridad jurídica, pues su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias
Se declara la invalidez del artículo.
37
VI.4.2. Proferir insultos, ofensas y agresiones verbales, así como dirigir palabras obscenas, gestos y señas indecorosas a la autoridad municipal, o bien a cualquier persona en lugares públicos
Las normas generan inseguridad jurídica, ya que la forma en la que se encuentran redactados los supuestos normativos resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Se declara la invalidez de los artículos.
44
VI.4.3. Causar molestia o escandalizar en la vía pública
Las normas generan inseguridad jurídica, ya que describe una conducta con un alto grado de vaguedad, en torno a lo que . . .
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Jul 23, 2025 | Boletín novedades
ACUERDO que reforma, adiciona y deroga persas disposiciones del Estatuto Orgánico del Archivo General de la Nación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- Archivo General de la Nación.
El Órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación (AGN) expide el Acuerdo que reforma, adiciona y deroga persas disposiciones del Estatuto Orgánico del Archivo General de la Nación, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES
Que el AGN como organismo descentralizado no sectorizado de la Administración Pública Federal, cuenta con un Órgano de Gobierno, el cual tiene la función de definir las prioridades administrativas de la Entidad, así como de expedir su Estatuto Orgánico, a través del cual se regule su estructura básica y funcionamiento, de conformidad con los artículos 36 y 47, fracción XVII, del Estatuto Orgánico del Archivo General de la Nación (Estatuto Orgánico).
Que el Órgano de Gobierno, durante su Tercera Sesión Ordinaria de 2023, expidió el Acuerdo Normativo 01/2023 que aprueba el Estatuto Orgánico del Archivo General de la Nación, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2023.
Que si bien, durante el sexenio anterior la Dirección de Asuntos Jurídicos y Archivísticos asumió atribuciones que tradicionalmente no le corresponden a una unidad jurídica; lo cierto es que derivado de un análisis al estado que guarda el desarrollo institucional, se consideró viable que sean las unidades sustantivas quienes asuman y atiendan los temas relacionados con el Consejo Nacional de Archivos, así como con la materia de protección del patrimonio documental, en tanto que están en condiciones de asumir esas atribuciones.
Que se considera necesario robustecer las atribuciones conferidas a la Dirección de Desarrollo Archivístico Nacional, con la finalidad de que esté en posibilidades de dar cumplimiento a la atribución que le confiere la Ley General de Archivos al AGN para emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y las medidas necesarias para su rescate, ello de conformidad con el artículo 106, fracción XIV, de dicha norma.
Que es imprescindible reforzar a la Dirección General para que cuente con las Áreas administrativas necesarias a efecto de darle seguimiento puntual a los requerimientos efectuados por la Presidencia de la República
Que el Órgano de Gobierno cuenta con la atribución indelegable para aprobar la estructura básica del AGN, así como las modificaciones de este y de su Estatuto Orgánico, de conformidad con el artículo 58, fracción VIII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; por lo que es competente para atender la problemática antes expuesta.
ACUERDO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, primer párrafo; 15, fracción VI; 19, fracciones I, III y IV; 21, primer párrafo; 26, fracción II; 47, fracción XIX; 70 fracciones V, XXI, y XXIII; 74, fracciones II y XXX; 92, fracción I; 95, fracción VII; 108, fracciones I, III y IV; 109, fracciones VIII, y XVI; 110; 111, párrafo primero y fracción V; 112; 116; 117 fracciones I y II; 118; 119; 120, fracción II; 126, fracción XIII; 134, fracción V; 136, primer párrafo; y 137, primer párrafo, así como fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV; 138; 139, fracciones I, IX, X, XI y XIII a la XV; 142, fracciones VII a la IX; 145, fracciones XII a la XVI; 155, fracciones X a la XII; 156; 175, fracción XV. Asimismo, se adicionan el 18, fracción IV Bis; 16, fracción II; 19, fracción VI; 72, fracción II; 73 Bis; 73 Ter; 73 Quarter; 94, fracción IV Bis; 95 fracción VI Bis, VI Ter, VI Quarter, VI Quinquies y VI Sexies; 107 Bis; 107 Ter; 107 Quarter; 108, fracción VI; 109, fracciones VIII Bis, VIII Ter, VIII Quarter, VIII Quinquies, VIII Sexies, XXI Bis, XXI Ter y XXI Quarter; 109 Bis; 109 Ter; 109 Quarter; 111, fracciones V Bis, V Ter, V . . .
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Jul 23, 2025 | Boletín novedades
CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 y anexo 7. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2025 Y ANEXO 7
El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resuelve:
PRIMERO. Se adiciona la regla 2.1.6., fracción I, pasando las actuales fracciones I y II a ser II y III y el Capítulo 11.16. que comprende la regla 11.16.1. a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, para quedar de la siguiente manera:
"Días inhábiles
2.1.6. ...
I. El primer periodo general de vacaciones de 2025, comprende los días del 18 al 31 de julio de 2025.
II. ...
III. ...
...
CFF 12, 13, LA 18, LCF 13, 14
Capítulo 11.16. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican en materia de derechos por servicios migratorios, publicado en el DOF el 30 de junio de 2025
Concentración y transferencia que efectúen las empresas navieras y agentes navieros consignatarios de los derechos por la prestación de servicios migratorios a extranjeros que ingresan al país vía marítima
11.16.1. Para los efectos del artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los pasajeros extranjeros que ingresen a territorio nacional vía marítima a bordo de buques de crucero, podrán pagar el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la LFD, a través de las empresas navieras o los agentes navieros consignatarios, quienes concentrarán el referido pago.
Las empresas navieras y los agentes navieros consignatarios deberán observar lo siguiente:
I. Solicitar mediante el correo electrónico [email protected] del INM, una cuenta de acceso al Portal de Servicios Marítimos.
II. Ingresar al Portal de Servicios Marítimos a través de la página de Internet https://www.inm.gob.mx/mserviciom/portal/maritimo/inmex.html para cargar la lista electrónica de tripulantes y pasajeros que ingresen al país, conforme a lo establecido en los artículos 46 de la Ley de Migración, así como 42, fracción I y 43 de su Reglamento, para identificar a los sujetos obligados al pago del derecho que se deberá realizar.
III. El INM validará la información contenida en la lista electrónica y el Portal de Servicios Marítimos de manera automática calculará el monto del derecho a pagar, respecto de cada embarcación.
Las empresas navieras, de forma directa o a través de sus agentes navieros consignatarios, deberán concentrar los derechos a que se refiere la presente regla a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a la fecha en que se causó el derecho, en ventanilla bancaria o mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria que el INM dé a conocer a través del Portal de Servicios Marítimos y autorizada por la TESOFE.
Para los efectos del párrafo anterior, el INM mediante correo electrónico enviará a cada una de las empresas navieras y/o agentes navieros consignatarios, el importe total a cubrir y la línea de captura para realizar el pago mediante transferencia electrónica, solicitando la confirmación de recepción del mensaje. Asimismo, las empresas navieras y/o agentes navieros consignatarios podrán optar por realizar el pago en ventanilla bancaria o mediante transferencia electrónica utilizando la hoja de ayuda que se obtenga a través de la dirección electrónica https://www.inm.gob.mx/gobmx/derechos/ de conformidad con el procedimiento establecido en . . .
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Jul 23, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 14/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS.
SECRETARIA ADJUNTA: MÓNICA JAIMES GAONA.
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
12-14
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnados los artículos 60, fracciones III, en su porción normativa no haber recibido condena por delito doloso', y VII, 73 fracciones IV y V, y del 80 al 87 de la Ley Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVI/EXLEY/0947/2020 I P. O, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veinte.
14
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
15
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
15-17
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
En el caso, no se hicieron valer causas de improcedencia.
17
VI.
ESTUDIO DE FONDO
El estudio se pide en 2 apartados.
Apartado I. Requisitos impugnados para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía Anticorrupción del Estado y aquellos comunes a toda persona que desempeña un cargo o empleo en la mencionada Fiscalía, previstos en las fracciones III y VII del artículo 60, así como de las persas IV y V del artículo 73, ambos de la Ley Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 60, fracciones III, en su porción normativa y no haber recibido condena por delito doloso', y VII, y 73, fracción V, al no haber alcanzado la mayoría calificada prevista en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
17-30
Apartado II. Régimen de responsabilidades de los servidores públicos de la Fiscalía Anticorrupción del Estado, previsto en los artículos del 80 al 87 de la citada Ley Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 81, 82 y del 84 al 87, al no haber alcanzado la mayoría calificada prevista en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30-47
VII.
EFECTOS
La declaración de invalidez de los artículos 73, fracción IV, y 83 de la Ley Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVI/EXLEY/0947/2020 I P. O, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veinte, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado.
47-48
VIII
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 60, fracciones III, en su porción normativa y no . . .
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Jul 23, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 180/2021, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y Yasmín Esquivel Mossa, y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 180/2021, en la que se impugnan persas porciones normativas contenidas en el artículo 261 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Demanda. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de las fracciones I, II y III del artículo 261 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esta entidad el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, al considerar que se vulneran los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Conceptos de invalidez. La accionante argumenta en su único concepto de invalidez, esencialmente, lo siguiente:
Las porciones normativas del artículo impugnado transgreden el principio de proporcionalidad de las penas, así como la prohibición de las penas inusitadas en materia punitiva.
Establecen multas fijas como consecuencia jurídica por la comisión del delito de abuso sexual, lo que significa que se constituyen como penas absolutas e inflexibles que no permite un margen de apreciación para que los operadores jurídicos puedan inpidualizarla de manera casuística, atendiendo a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del sujeto activo.
Las sanciones pecuniarias consistentes en multas fijas de 200 y 500 unidades de medida y actualización vigente (UMAS), según corresponda, al momento de la comisión de las conductas a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 261 se traducen en penas desproporcionadas e inusitadas.
En las fracciones mencionadas se establecen persas multas fijas e inflexibles para aquellas personas que cometan el delito de abuso sexual.
Conforme al artículo 22 constitucional una sanción penal no debe ser genérica, absoluta o aplicable a todos los casos, sino que atendiendo al caso particular, con base en el delito cometido y el bien jurídico tutelado, los operadores jurídicos deben tener la facultad de inpidualizar la pena tomando en consideración factores como la capacidad económica del infractor, la reincidencia, y cualquier otro que sea apto para evidenciar el grado de gravedad de la falta.
El establecimiento de multas fijas es inconstitucional, pues al aplicarse de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.
El principio de proporcionalidad de la pena constriñe al legislador a establecer una sanción adecuada que corresponda a la gravedad del ilícito, por lo que debe justificar en todos los casos y de forma expresa, cuáles son las razones para el establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de éstas, para cuando una persona despliegue una conducta considerada como delito.
El establecimiento de este tipo . . .
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