Contestación de la demanda (Artículo 241 a 254 CNPCYF) (TOLMEX2,821,030)
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2025. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: EMMANUEL IVÁN CAMARGO CRUZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, adicionado mediante Decreto publicado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación.
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
13
II
PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
Se tiene como impugnado el artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía.
14
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
14
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
Sin que sea obstáculo lo manifestado por el Poder Ejecutivo Federal, ya que la Comisión promovente sí hace valer vulneraciones al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, y respecto de la figura del estado de interdicción este Alto Tribunal ha sostenido su inconstitucionalidad, porque es incompatible con el derecho humano ligado al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas.
15
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
No se hacen valer, salvo la relacionada con la falta de legitimación que fue abordada en el apartado previo.
17
VI.
ESTUDIO DE FONDO
La pregunta que nos plantea la CNDH es ¿Si actualmente existe fundamento normativo dentro del sistema jurídico mexicano que regule la declaratoria del estado de interdicción? La respuesta ya la dio este Alto Tribunal y es negativa. Actualmente no existe fundamento normativo dentro del sistema jurídico mexicano que regule la declaratoria del estado de interdicción. En consecuencia, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la CNDH por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
A mayor abundamiento, se explica que la figura del estado de interdicción se declaró inconstitucional por este Alto Tribunal porque se violaban los derechos al reconocimiento de la capacidad jurídica, igualdad y no discriminación y la autodeterminación de las personas con discapacidad.
Por tanto, se declara la invalidez de la norma impugnada.
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VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez del artículo impugnado.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
30
VIII.
DECISIÓN
Se declara la invalidez de la norma impugnada.
31
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: EMMANUEL IVÁN CAMARGO CRUZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 51/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, expedida mediante Decreto publicado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. El catorce . . .
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2025. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORARON: SALMA GABRIELA TEODOSIO VIVEROS
JUAN IGNACIO ÁLVAREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
2
II.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
8
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
9
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
9
V.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se tienen por efectivamente impugnadas persas porciones normativas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Guadalupe Etla, y Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, ambos para el ejercicio fiscal 2025.
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VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
La CNDH no hace valer ni existen violaciones directas a la Constitución Federal
La CNDH sí aduce violaciones a la Constitución Federal y para determinar si estas existen o no, es necesario analizar el fondo del asunto, por lo que la causal de improcedencia se desestima.
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VII.
ESTUDIO DE FONDO
VII.1. Multa a juegos de apuestas en espacios públicos
Se estudian las vulneraciones aducidas por la CNDH al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, en función de que el poder legislativo del Estado de Oaxaca no es competente para legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos.
El Tribunal Pleno reconoce dicho concepto de invalidez como fundado y procede a declarar la invalidez del artículo 96, fracción XIX de la Ley de Ingresos de Guadalupe de Etla.
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VII.2. Cobro diferenciado para emisión del certificado médico
Se estudia la vulneración aducida por la CNDH a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, reconocidos en la Constitución Federal, en razón de que, la Ley de Ingresos de Ejutla de Crespo prevé cobros desproporcionados y diferenciados respecto a personas detenidas.
El Tribunal Pleno reconoce fundado dicho argumento y procede a declarar la invalidez del artículo 82, numeral I, fracción III, incisos a), de la Ley de Ingresos de Ejutla de Crespo.
Al no haberse alcanzado la mayoría calificada para la invalidez del artículo 82, numeral I, fracción III, incisos b), de la Ley de Ingresos de Ejutla de Crespo, se desestimó la presente acción de inconstitucionalidad.
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VII.3. Faltas administrativas
A) Infracciones por faltas a la moral o por escándalo en la vía pública, o por cantar canciones con palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres
B) Infracciones por insultos o faltas de respeto a autoridades
C) Infracción por no usar cubrebocas
Se estudia la vulneración aducida por la CNDH al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, aplicable a la materia administrativa sancionadora, puesto que las dos leyes de ingresos impugnadas establecen infracciones con conductas demasiado amplias y ambiguas.
El Tribunal Pleno reconoce fundado dicho argumento y tras analizar por separado las persas porciones normativas impugnadas procede a declarar su invalidez.
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VIII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se declara la invalidez de las porciones normativas que se precisan en el apartado de efectos.
Se exhorta al Congreso local para que, en posteriores medidas legislativas similares a las analizadas en esta sentencia determine de manera fundada y motivada las cuotas o tarifas . . .
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ACUERDO por el que se da cumplimiento al Decreto por el que se reconoce el derecho a acceder a una pensión jubilatoria justa y digna de las personas trabajadoras al servicio del Estado, para realizar las acciones correspondientes a efecto de detener y reducir gradualmente la edad mínima para tener derecho a la pensión por jubilación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ACUERDO 14.1392.2025.- La Junta Directiva, con fundamentos en los artículos 214, fracciones I, X y XX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); 13, fracciones I, X y XIX, del Estatuto Orgánico del ISSSTE, aprueba el Acuerdo por el que se da cumplimiento al DECRETO por el que se reconoce el derecho a acceder a una pensión jubilatoria justa y digna de las personas trabajadoras al servicio del Estado, para realizar las acciones correspondientes a efecto de detener y reducir gradualmente la edad mínima para tener derecho a la pensión por jubilación, y
CONSIDERANDO
Que el ISSSTE es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM o Constitución); 1°, último párrafo, 3°, fracción I, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1°, 5°, y 14, fracción II, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 207 de la Ley del ISSSTE.
Que el artículo 1o. de la CPEUM, señala que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la CPEUM establece. Por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, inpisibilidad y progresividad;
Que el principio de progresividad de los derechos humanos establece el deber de todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, de incrementar gradualmente el progreso de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y les prohíbe adoptar medidas regresivas que disminuyan el alcance y nivel de protección de los derechos otorgados, a efecto de lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas;
Que el principio pro persona, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1o. de la CPEUM, determina que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, de tal suerte que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción;
Que de conformidad con el artículo 123 Constitucional, apartado B, fracción XI, inciso a), la seguridad social debe organizarse conforme a bases mínimas, dentro de las que se encuentra el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado a acceder a una jubilación;
Que el 24 de junio del presente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO de la Titular del Ejecutivo Federal por el que se reconoce el derecho a acceder a una pensión jubilatoria justa y digna de las personas trabajadoras al servicio del Estado, para realizar las acciones correspondientes a efecto de detener y reducir gradualmente la edad mínima para tener derecho a la pensión por jubilación (Decreto);
Que el ARTÍCULO ÚNICO del referido Decreto reconoce el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado, que se encuentren dentro del supuesto del artículo Décimo Transitorio, fracción II . . .
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