Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021, así como los Votos Concurrentes y Particulares de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf. (TOLMEX2,920,765)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021, así como los Votos Concurrentes y Particulares de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2021 Y SU ACUMULADA 55/2021

PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, impugnan persas disposiciones normativas contenidas en la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0968/2021 X P.E., publicado el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

15

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se tienen por impugnados las porciones normativas que se precisan.

16

III.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno.

16

IV.

LEGITIMACIÓN

El escrito inicial fue presentado por partes legitimadas.

17

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

No se hicieron valer motivos de improcedencia o sobreseimiento.

De oficio se advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento respecto del artículo 82 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.

21

VI.

PRECISIÓN METODOLÓGICA

Se precisa el orden en que se realizará el estudio.

25

VII.

PARÁMETRO CONSTITUCIONAL

Se establece el parámetro de regularidad constitucional para el estudio.

26

VIII.

DESCRIPCIÓN DEL MARCO LEGAL GENERAL

Se precisan los lineamientos generales de la Ley General de Archivos conforme a los cuales se regula la organización y administración del Sistema General de Archivos.

32

IX.

ESTUDIO DE FONDO

Tema 1. Análisis del artículo 1 de la ley local

Se declara infundado el argumento, al considerar que la omisión en que incurre el legislador no ocasiona la inconstitucionalidad de la norma.

40

 

Tema 2. El listado de sujetos obligados previsto en el artículo 4 de la Ley local, no es congruente con la definición de sujetos obligados establecida en la fracción LVI, de la Ley General de Archivos

Se declara infundado el argumento de la accionante ya que la norma impugnada no se contrapone al texto de la LGA, por lo que este Tribunal Pleno no advierte motivo de invalidez alguno.

45

 

Tema 3. Omisión de establecer que en ningún caso la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y consulta archivística y administración homogénea de los archivos en todos los sujetos obligados

Por una parte se determina que la omisión impugnada es inconstitucional, y por otra parte, se reconoce la validez de la fracción IV, del artículo 14 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua.

49

 

Tema 4. Atribución de facultades que corresponden al Archivo General del Estado al Archivo Histórico del Estado

SE reconoce la validez de los artículos 25, 34 fracción X, 36, 37 y artículo Décimo Transitorio al considerar que el legislador local no excede lo dispuesto en la Ley General de Archivos.

53

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 79/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. (TOLMEX2,920,820)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 79/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS

DEMANDADO: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO Y SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y JUAN MANUEL ANGULO LEYVA

Colaboradora: Laura Sabljak

ÍNDICE TEMÁTICO

Normas impugnadas: El Decreto Número Mil Seiscientos Veintiuno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y el Decreto Número Mil Doscientos Ochenta y Cuatro, por el que se reforma el artículo 121, en su párrafo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

APARTADO

DECISIÓN

PÁGS.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

24

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES IMPUGNADAS

Se tienen por efectivamente impugnados:

a) Los artículos décimo quinto, décimo sexto, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo segundo, trigésimo quinto, trigésimo séptimo, trigésimo quinto, trigésimo noveno, disposición transitoria quinta y el anexo 21 del Decreto Número Mil Seiscientos Veintiuno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024; y,

b) El Decreto Número Mil Doscientos Ochenta y Cuatro, por el que se reforma el artículo 121, en su párrafo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

24-49

III.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

49-53

IV.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

La demanda fue presentada por parte legitimada.

53-54

V.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Los Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos tienen legitimación pasiva.

54-56

VI.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

VI.1. Falta de interés legítimo.

57-63

VI.2. La promulgación, refrendo y publicación no se impugnaron por vicios propios.

63-64

VI.3. Ausencia de conceptos de invalidez.

64-70

VII.

ESTUDIO DE FONDO

 

 

TEMA 1. Violaciones al procedimiento legislativo

VII.1.1. Procedimiento legislativo del presupuesto de egresos en el Estado de Morelos.

73-76

VII.1.2. Análisis de la promulgación y el refrendo del Decreto Número Mil Seiscientos Veintiuno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos.

76-82

TEMA 2. Análisis de la constitucionalidad del Decreto Número Mil Seiscientos Veintiuno que contiene el Presupuesto de Egresos

VII.2.1. Parámetro de regularidad constitucional.

82-91

VII.2.2. Análisis del Decreto Número Mil Seiscientos Veintiuno.

91-112

TEMA 3. Análisis de la constitucionalidad del Decreto Número Mil Doscientos Ochenta y Cuatro que reformó la Constitución local

VII.3. Análisis del Decreto Número Mil Doscientos Ochenta y Cuatro.

112-115

VIII.

EFECTOS

 

Declaratoria de invalidez

Se declara la invalidez de los artículos primero, cuarto párrafo, y vigésimo noveno, quinto párrafo, en las porciones normativas precisadas y de la disposición quinta . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2024. (TOLMEX2,920,925)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: VICTOR MANUEL MIRANDA LEYVA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió una demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 17, fracción VI, en la porción normativa "amplia solvencia moral y de" y 29, fracción III, en la porción normativa "y de amplia solvencia moral", de la Ley Orgánica de la Universidad Intercultural de Jalisco, expedida mediante el Decreto número 29524/LXIII/24 publicado el veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Gobierno de Jalisco.

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA

Se tienen por impugnados los artículos 17, fracción VI, en la porción normativa "amplia solvencia moral y de" y 29, fracción III, en la porción normativa "y de amplia solvencia moral", de la Ley Orgánica de la Universidad Intercultural de Jalisco, expedida mediante Decreto número 29524/LXIII/24 publicado el 24 de febrero de 2024 en el Periódico Oficial del Gobierno de Jalisco.

5-6

III.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno, ya que se presentó dentro del plazo correspondiente.

6-7

IV.

LEGITIMACIÓN

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

7-8

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se desestima un planteamiento hecho por el Poder Ejecutivo Local.

8-9

VI.

ESTUDIO DE FONDO

El requisito consistente en contar con una "amplia solvencia moral" es inconstitucional, pues es violatorio del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, toda vez que exige no haber incurrido en alguna conducta sociablemente reprochable para acceder a un cargo público, lo cual resulta ser un requisito arbitrario, ya que los aspirantes quedan subordinados a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes designan.

9-16

VII.

EFECTOS

Se declara la invalidez de los artículos 17, fracción VI, en la porción normativa "amplia solvencia moral y de" y 29, fracción III, en la porción normativa "y de amplia solvencia moral", de la Ley Orgánica de la Universidad Intercultural de Jalisco.

16-18

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 17, fracción VI, en la porción normativa "amplia solvencia moral y de" y 29, fracción III, en la porción normativa "y de amplia solvencia moral", de la Ley Orgánica de la Universidad Intercultural de Jalisco, expedida mediante Decreto número 29524/LXIII/24 publicado el 24 de febrero de 2024 en el Periódico Oficial del Gobierno de Jalisco.

TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

18

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: VICTOR MANUEL MIRANDA LEYVA

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco emite la . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. (TOLMEX2,921,331)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2024

PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ

COLABORÓ: ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. El Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad por medio de la cual demandó la invalidez de los artículos 3, fracción III, 9 y 14, fracción VI, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno el veinte de marzo de dos mil veinticuatro mediante Decreto 3010.

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

6

IV.

PRECISIÓN DE LA LITIS

Se tiene por impugnados los artículos 3, fracción III, 9 y 14, fracción VI, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur.

7

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur expuso que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente porque no se afectan garantías o derechos humanos, planteamiento que se desestima, puesto que entraña un pronunciamiento relacionado con el estudio de fondo.

8

VI.

ESTUDIO DE FONDO

De oficio se analiza la falta de consulta específica y estrecha a las personas con condición del espectro autista en el Estado de Baja California Sur.

9

VII.

EFECTOS

Declaratoria de invalidez

Se declara la invalidez del Decreto por el que se expide la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur.

24

Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez

Surtirá efectos a partir de los doce meses siguientes a que se notifiquen al Congreso de Baja California Sur los puntos resolutivos de esta sentencia. El motivo de este plazo es que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la norma que se declara inválida.

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO 3010, por el que se crea la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con la condición del espectro autista, ese Congreso deberá emitir la regulación correspondiente.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

27

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2019 así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Edición matutina (TOLMEX2,921,564)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2019 así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIADO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

                       DANIELA CARRASCO BERGE

SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO RUIZ DERRANT

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil veinticinco, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 7/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de persos artículos de la Ley Número 18 de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, expedida mediante Decreto publicado el catorce de diciembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.

I. TRÁMITE

1.      Presentación del escrito, autoridades y normas impugnadas. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ("CNDH") en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 14 de enero de 2019.

2.      Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero.

3.      Conceptos de invalidez de la CNDH. La CNDH sostiene la violación a los artículos 1, 5, 14, 16, 75, 102, apartado B, 123, apartado B, fracción IV y 127 de la Constitución Federal; artículos 1, 2, 8, 9, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.      Primer concepto de invalidez. La CNDH argumenta que Ley Número 18 de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero carece de bases y parámetros, objetivos y diferenciados para establecer una remuneración de los servidores públicos de los entes y poderes del Estado de Guerrero, lo que da pauta a la discrecionalidad y arbitrariedad en la fijación de estas. Por lo tanto, incumple con el mandato del artículo 127 constitucional y transgrede el derecho fundamental a la seguridad jurídica.

5.      Al únicamente reproducir y no desarrollar el contenido del artículo 127 de la Constitución Federal, la Ley de Remuneraciones impugnada presenta una deficiente regulación de las normas respectivas, como resultado de una omisión legislativa parcial.

6.      En este sentido, existe un mandato constitucional para que el legislador local desarrolle: 1) reglas claras y precisas conforme a las cuales los poderes locales, así como los organismos con autonomía, deben elaborar sus propios proyectos de presupuestos; 2) las medidas, los criterios y las reglas objetivas para fijar el monto de las remuneraciones de los servidores públicos y 3) parámetros diferenciados para determinar las remuneraciones de acuerdo a las funciones y facultades de cada poder y organismo con autonomía.

7.      A pesar de esto, la norma impugnada no desarrolla las bases y principios constitucionales necesarios para determinar el monto de las remuneraciones. En consecuencia, resultando en una normatividad precaria que genera incertidumbre jurídica y otorga un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos.

8.      El artículo 12 de la ley impugnada dispone, en su último párrafo, que las remuneraciones de los servidores públicos no podrán exceder el límite establecido en la Constitución Federal; sin embargo, la CNDH sostiene que, si bien el . . .

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