Modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para el 2026. (TOLMEX2,967,780)

Modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para el 2026.

Mtr. Ávila L. Gerardo

Decreto: por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.

  • Publicación: Diario Oficial de la Federación, 07 de noviembre de 2025.  Entrada en vigor el 1° de enero de 2026.

Normas Reformadas: Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Palabras clave: LIVA| IVA | PLATAFORMAS DIGITALES | RETENCIÓN | FINTECH | ASEGURADORAS | ACREDITAMIENTO

 

Resumen Ejecutivo

El objetivo de las reformas a la LIVA para 2026, contenidas en el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026, están enfocadas principalmente en fortalecer la recaudación fiscal a través del comercio digital y en combatir la evasión fiscal en operaciones en línea.

Asimismo, se busca aumentar la recaudación proveniente de plataformas digitales, al imponerles obligaciones de retención y reporte de información, y al reforzar el control fiscal sobre las transacciones realizadas por intermediarios, ya que las plataformas ahora son responsables de retener el impuesto en algunos casos, especialmente cuando los pagos se realizan a cuentas en el extranjero.

En este sentido, a continuación, se mencionan los cambios más relevantes de las adiciones y modificaciones efectuadas a la LIVA:

  • Plataformas digitales e intermediarios

 

Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México y los residentes en el país que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Servicios digitales por operaciones de intermediación); estarán obligados a efectuar la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los siguientes casos:

  1. Retener a las personas morales que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes el 8% del IVA.
  2. Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que enajenen bienes en territorio nacional, la retención es del 16% del IVA cobrado.
  3. Tratándose de personas enajenantes de bienes, prestadoras de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, cuando depositen los montos de las operaciones realizadas en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero, retener el 16% del IVA cobrado.
  4. Cuando los sujetos anteriormente descritos no proporcionen su RFC, se deberá de retener el 16% del IVA.

 

  • Limitación de acreditamiento del IVA para aseguradoras.

 

No será acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos, ni el propio pagado en la importación, cuando dichos bienes o servicios se destinen para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros.

En relación con lo anterior, en el Transitorio Vigésimo Octavo de la Ley de Ingresos de la Federación para 2026, se señala que las aseguradoras podrán acreditar el IVA trasladado que hayan pagado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos a través de terceros, hasta el 31 de diciembre de 2024; cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del IVA acreditado o del crédito fiscal por dicho impuesto, incluyendo accesorios, a los contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y/o hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución de controversias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y corrijan su situación fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, en relación con el IVA de la adquisición de bienes . . .

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INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE TRAMITARSE DE FORMA ESCRITA (INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 40 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). (TOLMEX2,968,539)

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE TRAMITARSE DE FORMA ESCRITA (INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 40 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Hechos: En amparo indirecto la parte quejosa (demandada) sostuvo que el incidente de liquidación de intereses moratorios planteado en el juicio oral mercantil debió tramitarse de forma oral. El Juzgado de Distrito negó el amparo al estimar que el incidente debe tramitarse de forma escrita.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de liquidación de intereses moratorios planteado en el juicio oral mercantil debe tramitarse de forma escrita, por no ser aplicables las reglas procesales previstas en el artículo 1390 Bis 40 del Código de Comercio.

Justificación: El incidente de liquidación de intereses moratorios planteado en un juicio oral mercantil tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en la sentencia definitiva, por lo que su trámite en etapa de ejecución de sentencia, al carecer de reglas especiales, debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los artículos 1348, 1353, 1390 Bis 8 y 1390 Bis 50 del Código de Comercio, de cuya interpretación funcional y sistemática se colige que la forma en que debe tramitarse es escrita. Sin que sea dable atender a lo que disponen los diversos artículos 1352 y 1390 Bis 40, ambos de la referida legislación mercantil toda vez que, en atención a su literalidad, el trámite que deberán seguir los incidentes formulados oralmente en las audiencias preliminar y de juicio, es hasta antes del dictado de la sentencia definitiva. Sin embargo, el incidente de liquidación de intereses moratorios, al tramitarse en ejecución de sentencia, debe realizarse de forma escrita.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 70/2025. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Hatzibeth Érika Figueroa Campos, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Francisco Ballinas Acosta.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE TRAMITARSE DE FORMA ESCRITA (INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 40 DEL CÓDIGO DE COMERCIO . . .

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Escrito Inicial de Demanda de Juicio Oral Mercantil por Cargos No Reconocidos e Incremento de Crédito No Autorizado (TOLMEX2,967,976)

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE JUICIO ORAL MERCANTIL POR CARGOS NO RECONOCIDOS E INCREMENTO DE CRÉDITO NO AUTORIZADO

TMX 2.967.976

 

Normativa: Artículos 1, 2, 4, 75 del Código de Comercio; Artículos 1792, 1796, 1832, 1851, 1852, 2104, 2108, 1916 del Código Civil Federal.

Supuesto: El presente escrito tiene por objeto la presentación de una demanda en la vía de Juicio Oral Mercantil en contra de una institución bancaria, derivada de diversos cargos no reconocidos y del incremento no autorizado de una línea de crédito vinculada a un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. En el documento se exponen los hechos que originaron la controversia, se precisan las prestaciones reclamadas, se señalan los fundamentos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba que permiten acreditar la existencia de los actos atribuidos a la institución financiera, así como los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. Asimismo, se formulan las peticiones conducentes para que la autoridad jurisdiccional emita la resolución correspondiente conforme a derecho.

 

 

    __________________

            

                              VS

          

__________________ 

EXPEDIENTE NÚMERO: ___________

 

 

C. JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN JUICIOS ORALES MERCANTILES
DEL PRIMER CIRCUITO, EN TURNO.
P R E S E N T E.

____________________, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este H. Juzgado, y autorizando para tales efectos al Licenciado en Derecho ____________________, con cédula profesional número ____________________, respetuosamente comparezco y expongo:

Q U E, por medio del presente escrito, en la vía de Juicio Oral Mercantil y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual y de nulidad de cargos e incrementos de crédito no autorizados, derivados del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente número ____________, vinculado a la tarjeta de crédito __________________ terminación ______, vengo a demandar a __________________, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO __________________, con domicilio para ser notificado, requerido de pago y emplazado a juicio en ____________________, el pago y cumplimiento de las siguientes:

PRESTACIONES

  1. La declaración judicial de inexistencia y nulidad de todos los cargos realizados en la tarjeta de crédito _________________ terminación , efectuados en fechas , por la cantidad total de $ (_____________ pesos 00/100 M.N.), al no haber sido reconocidos ni autorizados por la suscrita.
  2. La declaración judicial de nulidad del incremento de la línea de crédito aplicado de manera unilateral por la parte demandada a la cuenta de crédito número ____________, por no haber sido solicitado, consentido ni autorizado por la suscrita.
  3. La condena a la demandada ____________________, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO ____________________, para que restituya y reintegre a la cuenta de la suscrita la totalidad de las cantidades indebidamente cargadas, así como cualquier pago que se hubiere aplicado a dichos cargos, debidamente actualizados.
  4. La condena a la demandada a que emita y entregue a la suscrita estados de cuenta corregidos, en los que se eliminen los cargos no reconocidos, el incremento de crédito no autorizado y cualquier saldo derivado de dichos conceptos, declarando que la actora no es deudora de esas cantidades.
  5. La condena a la demandada a eliminar y rectificar cualquier registro negativo en sociedades de información crediticia (Buró de Crédito u otras) que se haya generado como consecuencia de los cargos no reconocidos y del incremento de crédito no autorizado, dejando a salvo el historial crediticio de la suscrita.
  6. El pago de daños y perjuicios que se acrediten, derivados de la indebida actuación de la institución financiera demandada, consistentes en los menoscabos económicos sufridos por la actora con motivo de los cargos y modificaciones no autorizadas al contrato.
  7. El pago de una indemnización por concepto de daño moral, en términos de la legislación aplicable, derivado de la afectación a la tranquilidad, reputación, seguridad patrimonial y vida cotidiana de la suscrita, ocasionada por . . .
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CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CUANDO SE RECLAMAN EN LA MISMA DEMANDA DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LA PRIMERA, AUN CUANDO SE HUBIERE NOTIFICADO CON ANTELACIÓN AL SEGUNDO. (TOLMEX2,968,538)

CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CUANDO SE RECLAMAN EN LA MISMA DEMANDA DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LA PRIMERA, AUN CUANDO SE HUBIERE NOTIFICADO CON ANTELACIÓN AL SEGUNDO.

Hechos: La quejosa promovió amparo indirecto contra la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso dictados por un Juez de Control. El Juzgado de Distrito sobreseyó respecto del primer acto reclamado al considerar actualizada la causa de improcedencia referida porque la presentación de la demanda fue extemporánea, con base en que fue notificado en una audiencia previa a aquella en que se resolvió su situación jurídica.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueve amparo indirecto contra la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, respecto de la primera, aun cuando se hubiere notificado con antelación al segundo.

Justificación: Cuando en la audiencia inicial el Juez de Control califica de legal la detención, dicha determinación no implica que comience a correr el plazo para la presentación de la demanda de amparo respecto de dicho acto. Aunque es independiente de la vinculación a proceso, ambos se emiten en la misma audiencia inicial conforme al artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la cual existe una relación jurídica e interdependencia progresiva de los temas que se abordan, conforme a los principios de concentración y continuidad. Si bien son actos procesales independientes con materia distinta de análisis y cuya resolución versa sobre aspectos diversos, el plazo para impugnarlos es común a fin de salvaguardar los principios pro actione y de acceso a la tutela jurisdiccional, así como por una interpretación funcional del artículo 17 de la Ley de Amparo. De esta forma, de ser el caso, ambos actos pueden impugnarse en una sola demanda, lo que es funcional porque si la detención fuera inconstitucional, no tendría sentido abordar las razones de la vinculación; y si la detención es constitucional, corresponde analizar la motivación de la vinculación a proceso, todo esto en un solo juicio de amparo. Por tanto, cuando se reclamen tanto el control de la detención como el auto de vinculación a proceso, el Juzgado de Distrito no debe computar de manera separada el plazo para presentar la demanda respecto de cada acto ni considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por lo que hace a la calificación de la detención, aun cuando dicha determinación haya sido notificada con anterioridad al quejoso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 11/2025. 22 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Cortés Sibaja. Secretaria: Tatiana Isabel Estrada Torres.

CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CUANDO SE RECLAMAN EN LA MISMA DEMANDA DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LA PRIMERA, AUN CUANDO SE HUBIERE NOTIFICADO CON ANTELACIÓN AL SEGUNDO . . .

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AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO LEGAL Y SE FORMULAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA VICIOS EN LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO, CONOCIDOS A PARTIR DEL INFORME JUSTIFICADO, NO OBSTANTE QUE SE TRATE DEL MISMO ACTO RECLAMADO EN LA DEMANDA INICIAL. (TOLMEX2,968,537)

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO LEGAL Y SE FORMULAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA VICIOS EN LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO, CONOCIDOS A PARTIR DEL INFORME JUSTIFICADO, NO OBSTANTE QUE SE TRATE DEL MISMO ACTO RECLAMADO EN LA DEMANDA INICIAL.

Hechos: Una persona (quien se ostentó tercera extraña por equiparación) impugnó en amparo indirecto el ilegal emplazamiento a juicio. Formuló conceptos de violación de manera genérica, sin atacar vicios concretos de la diligencia relativa, pues manifestó desconocer el procedimiento. Posteriormente, con vista en el informe justificado, conoció el contenido de la diligencia de emplazamiento, por lo que formuló ampliación de la demanda de amparo, en la que hizo valer nuevos conceptos de violación respecto de los vicios que estimó contenía la diligencia respectiva. El Juzgado de Distrito desechó la ampliación por considerar que se trataba del mismo acto reclamado. La persona quejosa interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la ampliación de la demanda de amparo cuando se formula dentro del plazo legal y se combaten vicios propios de la diligencia de emplazamiento conocidos a partir del informe justificado, aunque se trate del mismo acto reclamado en la demanda de amparo inicial.

Justificación: El artículo 111 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de ampliar la demanda cuando: a) los actos novedosos guarden vinculación con los reclamados inicialmente, b) se presente el escrito relativo dentro de los plazos legales, y c) no se haya celebrado la audiencia constitucional. Por tanto, procede la ampliación de la demanda cuando la persona quejosa conoce el contenido de la diligencia de emplazamiento a partir de la vista que se le otorga con el informe justificado, al no haber podido verter en la demanda inicial los conceptos de violación que ahora esgrime en su ampliación, pues precisamente desde su escrito inicial manifestó, bajo protesta de decir verdad, desconocer el expediente de origen y, por ende, el contenido de la diligencia de emplazamiento; de ahí que no pudo expresar motivos de disenso en su contra, sino hasta que estuvo en aptitud de formular su ampliación de demanda. Luego, si del informe justificado tuvo conocimiento de vicios propios del contenido de la diligencia de emplazamiento al juicio natural originalmente reclamado, que no conoció al promover la demanda inicial, puede formular nuevos conceptos de violación para impugnar esas irregularidades que, en su opinión, ocurrieron al practicarse el emplazamiento, lo que hace procedente la ampliación de la demanda de amparo aun cuando el acto reclamado sea el mismo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 143/2025. 7 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretario: Darío Morán González.

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO LEGAL Y SE FORMULAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA VICIOS EN LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO, CONOCIDOS A PARTIR DEL INFORME JUSTIFICADO, NO OBSTANTE QUE SE TRATE DEL MISMO ACTO RECLAMADO EN LA DEMANDA INICIAL . . .

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