EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO COMO TERCERA INTERESADA EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE HACERSE DE MANERA DIRECTA Y CON NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA VÍCTIMA, Y SÓLO EN EL CASO DE QUE ESTO NO SEA POSIBLE, PODRÁ REALIZARSE POR CONDUCTO DE SU ASESORA JURÍDICA. (TOLMEX2,928,426)

EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO COMO TERCERA INTERESADA EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE HACERSE DE MANERA DIRECTA Y CON NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA VÍCTIMA, Y SÓLO EN EL CASO DE QUE ESTO NO SEA POSIBLE, PODRÁ REALIZARSE POR CONDUCTO DE SU ASESORA JURÍDICA.

Hechos: Diversos tribunales colegiados de circuito realizaron interpretaciones contrarias respecto a si la víctima del delito, en su calidad de tercera interesada en el juicio de amparo, puede ser emplazada y notificada por conducto de la persona que funja como su asesora jurídica.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, conforme a los derechos de la víctima del delito, reconocidos y protegidos en los artículos 17 y 20, apartado C, de la Constitución, así como de la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción III, inciso c), 6o., 12, 24 y 26, fracción I, inciso b), y 27 de la Ley de Amparo, las notificaciones y su emplazamiento, como tercera interesada en el juicio de amparo, deben realizarse, en principio, de manera personal y directa con ésta, y sólo en el caso que ello no sea posible, podrán ser realizadas por conducto de su asesora jurídica, siempre y cuando haya sido designada por la víctima y tenga dicho carácter reconocido en el procedimiento penal.

Justificación: Conforme a los derechos reconocidos y protegidos en la Constitución en favor de la víctima del delito, en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas, se advierte un reconocimiento explícito de ésta como parte del procedimiento penal, así como a recibir la asesoría jurídica técnica –por una persona licenciada en derecho con cédula profesional–, además de tutelarse su derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo en contra de las decisiones que afecten sus intereses, como es el juicio de amparo.

En este orden, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, fracción I, inciso b), y 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, el emplazamiento a la víctima del delito, como tercera interesada en el juicio de amparo, debe hacerse, en principio, de manera directa y personal a ésta; y sólo en el caso de que esto no sea posible, podrá ser emplazada por medio de su asesora jurídica. Para ello, el tribunal de amparo podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el domicilio que ante ella hubiere señalado la víctima, o bien deberá dictar las medidas pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Y cuando el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado en autos.

De esta manera, sólo en caso de que no se logre la correspondiente notificación personal a la víctima del delito, en su carácter de tercera interesada, en los términos que lo ordena la Ley de Amparo, se practicará por conducto de la persona que, se acredite, ha fungido debidamente como su asesora jurídica.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 251/2023. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 26 de marzo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo en revisión 77/2023, en el que determinó que el emplazamiento al tercero interesado en su calidad de víctima debe hacerse de forma personal y no a través de una . . .

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TRABAJADORES BUROCRÁTICOS CON FUNCIONES DE BASE. PRERROGATIVAS EN CASO DE SER CESADOS SIN RAZÓN SUFICIENTE ANTES DE HABER OBTENIDO LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. (TOLMEX2,928,424)

TRABAJADORES BUROCRÁTICOS CON FUNCIONES DE BASE. PRERROGATIVAS EN CASO DE SER CESADOS SIN RAZÓN SUFICIENTE ANTES DE HABER OBTENIDO LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.

Hechos: Una persona demandó al titular de un área de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y su formalización mediante el otorgamiento y entrega del nombramiento respectivo, así como el pago de salarios caídos y demás prestaciones inherentes, como consecuencia de la terminación injustificada del vínculo laboral.

Criterio jurídico: Si se acredita que un trabajador desarrolló funciones propias de un puesto de base y es cesado sin una razón suficiente, tiene derecho: 1) al pago de su salario por el tiempo durante el cual desempeñó dichas labores; 2) al pago de salarios caídos; 3) a su inscripción en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con sus respectivas aportaciones; y 4) a continuar en el desempeño de las funciones que llevaba a cabo durante el lapso establecido en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Justificación: El artículo 123, apartado B, fracciones V y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado a un salario justo y a la seguridad social. Si se acredita que una persona desarrolló funciones propias de un puesto de base en alguna dependencia o entidad de los Poderes de la Unión y fue cesada sin una razón suficiente, debe estimarse que tiene derecho a lo referido en los incisos 1) a 4) indicados. El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que impone a los titulares de las dependencias federales la obligación de reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado, debe aplicarse analógicamente tratándose de trabajadores que no han obtenido la inamovilidad en el empleo, en el entendido de que no confiere el derecho a ser reinstalado con un nombramiento por tiempo indeterminado, sino únicamente a continuar en el desempeño de sus funciones durante el lapso establecido en el aludido artículo 6o. para evaluar sus aptitudes y conocimientos con el objeto de determinar si podrían alcanzar la prerrogativa de estabilidad en el empleo.

PLENO.

Conflicto de trabajo 2/2020-C. Suscitado entre Diego Armando Athiel Navarro Mendoza y el Titular de la Unidad General de Administración del Conocimiento Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de agosto de 2024. Mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández. Votó en contra Yasmín Esquivel Mossa.

El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 12/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.TRABAJADORES BUROCRÁTICOS CON FUNCIONES DE BASE. PRERROGATIVAS EN CASO DE SER CESADOS SIN RAZÓN SUFICIENTE ANTES DE HABER OBTENIDO LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO . . .

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TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA DE LOS TRABAJADORES CON FUNCIONES DE BASE QUE LABORARON UN PERIODO INFERIOR A SEIS MESES. OBLIGACIÓN DE JUSTIFICARLA A PARTIR DE UNA RAZÓN SUFICIENTE AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO GOCE DEL DERECHO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. (TOLMEX2,928,423)

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA DE LOS TRABAJADORES CON FUNCIONES DE BASE QUE LABORARON UN PERIODO INFERIOR A SEIS MESES. OBLIGACIÓN DE JUSTIFICARLA A PARTIR DE UNA RAZÓN SUFICIENTE AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO GOCE DEL DERECHO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.

Hechos: Una persona demandó al titular de un área de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y su formalización mediante el otorgamiento y entrega del nombramiento respectivo, así como el pago de salarios caídos y demás prestaciones inherentes, como consecuencia de la terminación injustificada del vínculo laboral.

Criterio jurídico: La terminación unilateral de la relación laboral por parte del patrón respecto de los trabajadores de base que hayan adquirido la prerrogativa de estabilidad en el empleo, si bien no requiere que se acredite una causal de cesación prevista en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser válida debe sustentarse en una razón suficiente tal como la desaparición de la causa que originó el nombramiento o bien que el trabajador no ha prestado los servicios de forma satisfactoria, entre otras.

Justificación: Los artículos 6o. y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen que los trabajadores de base serán inamovibles después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, así como las causales de cesación sin responsabilidad para los titulares de las dependencias. Aun cuando estos últimos no están obligados a invocar y demostrar alguna de dichas causales cuando se separa a un trabajador de nuevo ingreso que no ha laborado más de seis meses, ello no significa que tengan facultades ilimitadas para cesar libremente y sin responsabilidad a un empleado. Para hacerlo debe existir necesariamente una causa que lo motive, por ejemplo, que se refiera en alguna forma que el trabajador no ha prestado sus servicios satisfactoriamente. Esto es, para cesar a un trabajador con una antigüedad menor a la prevista en el referido artículo 6o., el titular debe invocar y demostrar la existencia de una razón suficiente o nota desfavorable, toda vez que el cese es una medida grave que trasciende a la estabilidad económica del trabajador, por lo que no puede quedar a la voluntad del titular respectivo. Si alguna persona desarrolla funciones propias de un puesto de base en favor de un órgano del Estado, actualizándose las condiciones que generan un vínculo laboral, a pesar de que aún no goce de estabilidad en el empleo, su terminación debe sustentarse en una razón suficiente, tal como la desaparición de la causa que originó el nombramiento o bien que el trabajador no ha prestado los servicios de forma satisfactoria, entre otras.

PLENO.

Conflicto de trabajo 2/2020-C. Suscitado entre Diego Armando Athiel Navarro Mendoza y el Titular de la Unidad General de Administración del Conocimiento Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de agosto de 2024. Mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández. Votó en contra Yasmín Esquivel Mossa.

El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 11/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA DE LOS TRABAJADORES CON FUNCIONES DE BASE QUE LABORARON UN PERIODO INFERIOR A SEIS MESES. OBLIGACIÓN DE JUSTIFICARLA A PARTIR DE UNA RAZÓN SUFICIENTE AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO GOCE DEL . . .

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RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA. DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA A PARTIR DE LA ENCOMIENDA Y DESARROLLO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO, CUANDO NO SE HAYA FORMALIZADO A TRAVÉS DE LA EMISIÓN DE UN NOMBRAMIENTO. (TOLMEX2,928,422)

RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA. DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA A PARTIR DE LA ENCOMIENDA Y DESARROLLO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO, CUANDO NO SE HAYA FORMALIZADO A TRAVÉS DE LA EMISIÓN DE UN NOMBRAMIENTO.

Hechos: Una persona demandó al titular de un área de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y su formalización mediante el otorgamiento y entrega del nombramiento respectivo, así como el pago de salarios caídos y demás prestaciones inherentes, como consecuencia de la terminación injustificada del vínculo laboral.

Criterio jurídico: El vínculo laboral burocrático puede existir válidamente cuando el titular de un órgano o área de una dependencia o entidad de los Poderes de la Unión encomienda a una persona desarrollar las funciones propias de un puesto de dicha área u órgano, y aquélla efectivamente las desarrolla, con independencia de que no se hubiere formalizado con la emisión del nombramiento correspondiente.

Justificación: El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece marcos jurídicos diversos para regular el trabajo ordinario y el burocrático. Mientras que en las relaciones laborales regidas por el apartado A interviene esencialmente la libre voluntad de las partes, el vínculo laboral de las regidas por el apartado B nace como consecuencia de un nombramiento para ocupar un cargo cuyas funciones están predeterminadas por las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Sin embargo, aunque la interpretación literal de los artículos 3o., 12, 15 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado podría llevar a sostener que la relación de trabajo burocrática nace sólo a través del otorgamiento del nombramiento, pero la existencia de ese vínculo no depende inexorablemente de su expedición, sino que puede acreditarse atendiendo a las circunstancias jurídicas y fácticas que pudieron haber motivado que la persona prestara sus servicios al Estado por designación del titular de alguna área u órgano de una dependencia o entidad pública. Por tanto, el vínculo laboral burocrático válidamente puede establecerse cuando el titular de un órgano o área de una dependencia o entidad de los Poderes de la Unión encomienda a una persona desarrollar las funciones propias de un puesto de esa área u órgano y dicha persona efectivamente las desarrolla, con independencia de que el vínculo jurídico no se formalice con la emisión del nombramiento correspondiente.

PLENO.

Conflicto de trabajo 2/2020-C. Suscitado entre Diego Armando Athiel Navarro Mendoza y el Titular de la Unidad General de Administración del Conocimiento Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de agosto de 2024. Mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández. Votó en contra Yasmín Esquivel Mossa.

El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 10/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA. DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA A PARTIR DE LA ENCOMIENDA Y DESARROLLO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO, CUANDO NO SE HAYA FORMALIZADO A TRAVÉS DE LA EMISIÓN DE UN NOMBRAMIENTO . . .

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INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO. FORMA DE DETERMINAR SU MONTO. (TOLMEX2,928,421)

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO. FORMA DE DETERMINAR SU MONTO.

Hechos: Diversas personas trabajadoras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación demandaron la indemnización constitucional y legal, así como el pago de diversas prestaciones, derivado de la supresión de la plaza que ocupaban.

Criterio jurídico: Para cuantificar el monto de la indemnización que corresponde a un trabajador de base al servicio de los Poderes de la Unión por la supresión de su plaza debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se establece el monto de la indemnización a que tienen derecho los trabajadores de base cuyas plazas son suprimidas. Por tanto, conforme al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ante la ausencia de regulación sobre dicho monto debe aplicarse por analogía la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional que dispone, en lo conducente, que “el patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario”.

PLENO.

Conflictos de trabajo acumulados 3/2020-C, 4/2020-C, 6/2020-C, 7/2020-C y 9/2020-C. Suscitados entre Vianey López Landa, Ernesto López Soto, Ramón Eloy Mateos Gallegos, Marcos Medrano Pérez y Ana Lilia Villanueva León, y los Titulares de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y de la Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de septiembre de 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández.

El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 8/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO. FORMA DE DETERMINAR SU MONTO . . .

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