DERECHO HUMANO A LA SALUD. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN GARANTIZAR LA ADECUADA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS TÉCNICOS, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE ATENCIÓN MÉDICA DE ENFERMEDADES RARAS. (TOLMEX2,950,808)

DERECHO HUMANO A LA SALUD. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN GARANTIZAR LA ADECUADA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS TÉCNICOS, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE ATENCIÓN MÉDICA DE ENFERMEDADES RARAS.

Hechos: Una persona menor de edad, por conducto de su representante, promovió amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de proporcionarle la atención médica especializada y completa para atender su padecimiento de "Síndrome de Morquio" o "Mucopolisacaridosis tipo IV A", considerado una enfermedad rara en México. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de distintas autoridades directivas del IMSS por no desvirtuarse la negativa de la omisión reclamada. La quejosa interpuso recurso de revisión al considerar que las autoridades responsables sí cuentan con facultades para llevar a cabo los actos para que cese la omisión en el abasto de sus medicamentos, así como la realización de procesos de administración, adquisición y suministro de recursos materiales para atenderla.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama la omisión de atención médica de enfermedades raras que generan gastos catastróficos, las personas juzgadoras deben garantizar la adecuada aplicación de los Protocolos Técnicos para este tipo de enfermedades.

Justificación: El Consejo de Salubridad General en México define que las enfermedades raras son las reconocidas en el país o por organismos internacionales de los cuales el Estado mexicano es Parte, y que tienen una prevalencia de no más de cinco personas por cada diez mil habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 Bis de la Ley General de Salud. Para su atención, se creó la Comisión para Definir Tratamientos y Medicamentos Asociados a Enfermedades que ocasionan Gastos Catastróficos, misma que, conforme a su Reglamento Interior, tiene la función de elaborar los Protocolos Técnicos para la atención de dichas enfermedades, con base en los tratamientos, medicamentos y otros materiales asociados previamente definidos y sometidos a aprobación del Consejo citado. La importancia de los referidos Protocolos Técnicos radica en que contienen los tratamientos, medicamentos y demás materiales asociados a la enfermedad rara relativa, resultando de observancia obligatoria para los entes de la administración pública que presten servicios de salud, tanto del orden federal como local; por tanto, las personas juzgadoras deben garantizar la adecuada aplicación de dichos protocolos cuando se reclama la omisión de atención médica de enfermedades raras.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 217/2023. 19 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretario: Juan Carlos Ramírez Covarrubias.

DERECHO HUMANO A LA SALUD. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN GARANTIZAR LA ADECUADA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS TÉCNICOS, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE ATENCIÓN MÉDICA DE ENFERMEDADES RARAS . . .

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DERECHO HUMANO A LA SALUD. DEBER DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE GESTIONAR LA APLICACIÓN DE FONDOS ECONÓMICOS PARA LA ATENCIÓN DE ENFERMEDADES RARAS QUE GENERAN GASTOS CATASTRÓFICOS. (TOLMEX2,950,807)

DERECHO HUMANO A LA SALUD. DEBER DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE GESTIONAR LA APLICACIÓN DE FONDOS ECONÓMICOS PARA LA ATENCIÓN DE ENFERMEDADES RARAS QUE GENERAN GASTOS CATASTRÓFICOS.

Hechos: Una persona menor de edad, por conducto de su representante, promovió amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de proporcionarle la atención médica especializada y completa para atender su padecimiento de "Síndrome de Morquio" o "Mucopolisacaridosis tipo IV A", considerado una enfermedad rara en México. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de distintas autoridades directivas del IMSS por no desvirtuarse la negativa de la omisión reclamada. La quejosa interpuso recurso de revisión al considerar que las autoridades responsables sí cuentan con facultades para llevar a cabo los actos para que cese la omisión en el abasto de sus medicamentos, así como la realización de procesos de administración, adquisición y suministro de recursos materiales para atenderla.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las instituciones públicas que prestan servicios de salud deben gestionar responsable y oportunamente la aplicación de fondos económicos para atender los casos de enfermedades raras que generan gastos catastróficos.

Justificación: El Consejo de Salubridad General en México estableció un fondo económico para solventar los gastos catastróficos derivados de los tratamientos, medicamentos y demás materiales asociados a enfermedades raras. Corresponde a la Comisión Nacional de Protección Social en Salud administrarlo y operarlo. Para cumplir con sus fines se constituyó el Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, cuyo Comité Técnico emitió las Reglas de Operación, en las que estableció las bases, los requisitos y las modalidades para el acceso a sus fondos. En las reglas se incluye un catálogo de intervenciones que están cubiertas por el "Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos", señaladas en un listado independiente del relativo a servicios esenciales de salud y con base en los gastos catastróficos definidos por el mencionado Consejo de Salubridad General, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud. La normativa citada justifica la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que presten servicios de salud, en la debida planeación, programación, organización, control y administración de los recursos materiales y presupuestarios necesarios para la atención de las enfermedades raras y con ello cubrir el apoyo financiero para la atención integral de las intervenciones necesarias, que incluyen tratamientos, medicamentos e insumos para diagnósticos asociados a las mismas, que se consideren gastos catastróficos que sufran principalmente los beneficiarios del Sistema de Salud en México.

Lo anterior, especialmente tratándose de las autoridades que ejercen facultades sobre presupuesto, planeación, forma de distribución de medicamentos y recursos económicos, pues necesariamente implica la obligación de gestionar los fondos del fideicomiso establecido para el tratamiento de las enfermedades raras de los derechohabientes, con lo cual se garantiza su derecho humano de acceso a la salud.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 217/2023. 19 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretario: Juan Carlos Ramírez Covarrubias.

DERECHO HUMANO A LA SALUD. DEBER DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE GESTIONAR LA APLICACIÓN DE FONDOS ECONÓMICOS PARA LA ATENCIÓN DE ENFERMEDADES RARAS QUE GENERAN GASTOS CATASTRÓFICOS . . .

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DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT. NO PROCEDE DESECHARLA CUANDO LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LAS AUTORIDADES DEMANDADAS SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS ACTOS DE ORIGEN TENGAN CARÁCTER CIVIL. (TOLMEX2,950,806)

DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT. NO PROCEDE DESECHARLA CUANDO LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LAS AUTORIDADES DEMANDADAS SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS ACTOS DE ORIGEN TENGAN CARÁCTER CIVIL.

Hechos: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit desechó la demanda presentada por una persona moral al estimar que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 129, fracción III y 224, fracción I, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. Ello, porque como la actora señaló que una diversa persona moral aparece como titular de un gravamen real hipotecario respecto de un inmueble que originariamente se había constituido en su favor, se consideró que los actos impugnados son materialmente civiles, al disputarse derechos reales y su preferencia entre dos presuntos acreedores hipotecarios. En amparo directo la quejosa argumentó que no demandó esos derechos o la calidad de acreedor hipotecario preferente, sino actos administrativos del Registro Público de la Propiedad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede que el Tribunal referido deseche la demanda cuando los actos impugnados y las autoridades demandadas son de naturaleza administrativa, independientemente de que el origen de los actos sea de carácter civil, al no constituir una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

Justificación: Un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es el que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o de los documentos que se anexan, de manera que aún en el supuesto de admitirse y sustanciarse el procedimiento no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

Si la causal de improcedencia que se hizo valer en el juicio de origen no es manifiesta e indudable, pues la autoridad administrativa se basó en presunciones que tienen relación con el fondo del asunto para arribar a su determinación, las cuales no se demostraron, ya que de la exhibición de pruebas y de la participación de las partes en el juicio se acreditaría esa circunstancia o, en su caso, se evidenciaría si se llevó a cabo la eliminación incorrecta de la inscripción registral demandada, ello permitiría resolver con plena certeza jurídica. En consecuencia, si en la demanda se reclamaron actos relacionados con la inscripción de una garantía hipotecaria, independientemente de su origen, tanto las autoridades demandadas como los actos impugnados son de naturaleza administrativa, por lo que debe admitirse la demanda.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo directo 88/2025 (cuaderno auxiliar 275/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.

Amparo directo 89/2025 (cuaderno auxiliar 276/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Moreno Miramontes.

DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT. NO PROCEDE DESECHARLA CUANDO LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LAS AUTORIDADES DEMANDADAS SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS ACTOS DE ORIGEN TENGAN CARÁCTER CIVIL . . .

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COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA CONTRA ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE NAYARIT. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTATAL. (TOLMEX2,950,805)

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA CONTRA ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE NAYARIT. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTATAL.

Hechos: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit desechó la demanda presentada por una persona moral al estimar que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 129, fracción III y 224, fracción I, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. Ello, porque como la actora señaló que una diversa persona moral aparece como titular de un gravamen real hipotecario respecto de un inmueble que originariamente se había constituido en su favor, se consideró que los actos impugnados son materialmente civiles, al disputarse derechos reales y su preferencia entre dos presuntos acreedores hipotecarios. En amparo directo la quejosa argumentó que no demandó esos derechos o la calidad de acreedor hipotecario preferente, sino actos administrativos del Registro Público de la Propiedad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit es competente para conocer de la demanda contra actos del Registro Público de la Propiedad de dicha entidad federativa.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para fijar la competencia para conocer de un juicio debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.

Si en la demanda se reclaman aspectos relacionados con la inscripción de una escritura pública en el Registro Público de la Propiedad, la competencia corresponde a un tribunal administrativo, ya que tanto las autoridades demandadas como los actos impugnados tienen esa naturaleza, al ser emitidos por una autoridad perteneciente a la administración pública en el ejercicio de sus obligaciones de otorgamiento de un servicio público, independientemente del origen que motivó la inscripción. Ello, porque la Dirección del Registro Público cuenta con personas registradoras que tienen entre sus facultades auxiliar en el ejercicio de la fe pública registral y realizar el proceso de inscripción correspondiente. De ahí que la naturaleza de los actos demandados sea administrativa, pues constituyen parte de sus facultades, las cuales están contenidas en el artículo 24 de la Ley del Registro Público del Estado de Nayarit.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo directo 88/2025 (cuaderno auxiliar 275/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.

Amparo directo 89/2025 (cuaderno auxiliar 276/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Moreno Miramontes.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA CONTRA ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE NAYARIT. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTATAL . . .

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES APLICABLE AL JUICIO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL. (TOLMEX2,950,804)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES APLICABLE AL JUICIO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.

Hechos: La parte actora en un juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral reclamó en amparo indirecto el proveído que decretó la caducidad de la instancia, porque transcurrió en exceso el plazo de ciento veinte días hábiles previsto en el artículo 1076 del Código de Comercio, sin impulso procesal de las partes. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional al estimar que dicha figura jurídica es aplicable al juicio especial de origen.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la figura de la caducidad de la instancia es aplicable al juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, tramitado conforme a las reglas del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje.

Justificación: El capítulo del Código de Comercio relativo al juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje a que se refieren los artículos 1470 y 1471 del Código de Comercio, conforme al cual debe tramitarse el reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, contiene un vacío legal o laguna legislativa en relación con la figura de la caducidad de la instancia. Tal laguna debe subsanarse con la aplicación de las reglas generales que establece el artículo 1076 del código citado para los juicios mercantiles en general. El capítulo especial no prohíbe expresamente esa sanción procesal; de ahí que sea aplicable para evitar un procedimiento perpetuo que además se rige bajo el principio dispositivo, conforme al cual la carga del impulso procesal corresponde a las partes a fin de garantizar los principios de seguridad y certeza jurídicas y de justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la figura de la caducidad de la instancia es compatible con el juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, pues éste contempla la figura de la preclusión, al otorgar plazos a las partes para que desahoguen la carga procesal que les corresponde en cada una de sus etapas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 280/2024. 15 de enero de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Liliana Hernández Paniagua. Ponente: Araceli Trinidad Delgado. Secretario: Jesús Roberto Holguín Flores.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES APLICABLE AL JUICIO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL . . .

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