Escrito inicial de demanda oral mercantil por incumplimiento de contrato de seguro derivado del derecho de conversión (TOLMEX2,982,883)

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA ORAL MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DERIVADO DEL DERECHO DE CONVERSIÓN

TMX2.982.883

Normativa: Artículos 1, 2, 59, 60, 61 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro; Artículos 75, 1390 Bis, 1390 Bis 1, 1390 Bis 2, 1390 Bis 3, 1390 Bis 4, 1390 Bis 5, 1390 Bis 6, 1390 Bis 7, 1390 Bis 8, 1390 Bis 9, 1390 Bis 10, 1390 Bis 11, 1390 Bis 12, 1390 Bis 13, 1390 Bis 14, 1390 Bis 15, 1390 Bis 16, 1390 Bis 17, 1390 Bis 18, 1390 Bis 19, 1390 Bis 20, 1390 Bis 21, 1390 Bis 22, 1390 Bis 23, 1390 Bis 24 y 1390 Bis 25 del Código de Comercio.

Supuesto: Escrito inicial de demanda en la vía mercantil, mediante la cual se ejercita acción por incumplimiento de contrato de seguro, derivado de la modificación unilateral de las condiciones originalmente pactadas en una póliza de seguro colectivo de gastos médicos mayores, particularmente con motivo del ejercicio del derecho de conversión a póliza individual, lo que generó la reducción de coberturas, alteración de límites y condiciones económicas, así como el cobro de primas en exceso, reclamándose la restitución de las cantidades indebidamente pagadas, la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados y las demás consecuencias legales conducentes, con fundamento en la legislación mercantil y en la Ley sobre el Contrato de Seguro.

 

 

 

________________________ 

VS.

________________________

 

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO
EN MATERIA MERCANTIL
EN LA CIUDAD DE MÉXICO

P R E S E N T E.-

_________________________, promoviendo en mi carácter de ______________________, personalidad que acredito con _____________________________, mismo que acompaño a la presente en copia certificada; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en _____________________ de esta Ciudad; autorizando para tales efectos, así como para imponerse de los autos y recibir toda clase de documentos, a los Licenciados _________________________ y ____________________, con cédulas profesionales números _____________ y _____________ respectivamente, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; ante Usted, con el debido respeto, comparezco y expongo:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59, 60 y 61 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1390 Bis y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, en la vía oral mercantil, vengo a demandar de la empresa aseguradora denominada ___________________, quien tiene su domicilio para ser legalmente emplazada en _________________________________, el incumplimiento del contrato de seguro de ___________________, celebrado en fecha ___________________, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de dicho incumplimiento contractual.

 

En consecuencia, de la citada empresa aseguradora ___________________, se reclaman las siguientes:

PRESTACIONES

A. La resolución judicial que, mediante Sentencia Definitiva debidamente ejecutoriada, declare que la empresa aseguradora ___________________ incumplió de manera injustificada y en perjuicio de mi representada las obligaciones asumidas en el contrato de seguro y póliza de ___________________, celebrado desde ___________________, para todos los efectos legales a que haya lugar.

B. La resolución judicial que, mediante Sentencia Definitiva debidamente ejecutoriada, declare que, como consecuencia del incumplimiento contractual, las cosas deben restituirse al estado que guardaban con anterioridad, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad de $__________________, correspondiente a primas y pagos indebidamente cobrados con motivo del incumplimiento del contrato de seguro.

C. El pago de los intereses moratorios que se generen respecto de la cantidad señalada en el punto anterior, calculados conforme al interés legal aplicable, desde la fecha en que se configuró el incumplimiento y hasta la total solución del presente juicio.

D. El pago de la cantidad de $__________________, o la que resulte acreditada en el procedimiento probatorio, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a ___________________ con motivo del incumplimiento del contrato de seguro de ___________________.

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LEGITIMACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CARECEN DE ELLA LOS COMUNEROS O POSESIONARIOS EN LO INDIVIDUAL PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO AGRARIO EN LA QUE SE ORDENÓ LA DESOCUPACIÓN DE TIERRAS COMUNALES, AUN CUANDO SE OSTENTEN COMO TERCEROS EXTRAÑOS A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. (TOLMEX2,983,391)

LEGITIMACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CARECEN DE ELLA LOS COMUNEROS O POSESIONARIOS EN LO INDIVIDUAL PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO AGRARIO EN LA QUE SE ORDENÓ LA DESOCUPACIÓN DE TIERRAS COMUNALES, AUN CUANDO SE OSTENTEN COMO TERCEROS EXTRAÑOS A JUICIO POR EQUIPARACIÓN.

Hechos: Personas que se ostentaron como comuneras o posesionarias promovieron amparo indirecto contra los actos de ejecución de una sentencia en la que se ordenó la desocupación de tierras comunales. Reclamaron la falta de llamamiento al juicio agrario a pesar de que con tal ejecución se afectarían las tierras que tienen en posesión. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al estimar que no acreditaron contar con legitimación para ser llamadas al juicio agrario de origen. En su contra las personas quejosas interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: Los comuneros o posesionarios en lo individual carecen de legitimación para promover amparo indirecto contra los actos de ejecución de una sentencia dictada en un juicio agrario, en la que se ordenó la desocupación de tierras de un núcleo de población comunal, sobre las cuales solamente ejercen derechos de uso y usufructo, aun cuando se ostenten con el carácter de terceros extraños por equiparación.

Justificación: En los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Federal, y 33, fracción I, y 99, fracción II, de la Ley Agraria, se reconocen los núcleos de población ejidales y comunales, así como la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. Dichas formas de organización social cuentan con una asamblea general, que es su órgano supremo, y con un comisariado, cuya función es representar al núcleo de población.

En este sentido, los comuneros o posesionarios en lo individual carecen de legitimación para promover amparo indirecto contra los actos de ejecución de una sentencia en la que se ordenó la desocupación de tierras comunales, aun cuando se ostenten con el carácter de terceros extraños por equiparación aduciendo que no fueron llamados a juicio, a pesar de que con tal ejecución se afectarían las tierras que tienen en posesión, ya que la defensa de éstas corresponde a la propia comunidad, por conducto del comisariado de bienes comunales.

Lo anterior es así, ya que si se le tuviera que emplazar y otorgar el derecho de audiencia y defensa a la totalidad de los pobladores del lugar que se opusieran a la ejecución de la sentencia, y que no tienen el dominio pleno, sino que ejercen derechos de uso, usufructo y disfrute de las tierras, ello tendría como consecuencia que el cumplimiento y ejecución se prolongaría indefinidamente en el tiempo, con los eventuales daños y perjuicios que se pudieran irrogar a los propietarios de la superficie materia de la controversia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 531/2022. 30 de mayo de 2023. Unanimidad de votos de los Magistrados Jacob Troncoso Ávila, José Luis Gómez Avilés y César Thomé González. Ponente: José Luis Gómez Avilés. Secretario: Alejandro Urzúa Hernández.

Amparo en revisión 77/2024. 7 de enero de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados José Luis Gómez Avilés y Julio Eduardo Díaz Sánchez y de Raúl Octavio González Cervantes, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: José Luis Gómez Avilés. Secretario: Alejandro Urzúa Hernández.

Amparo en revisión 413/2024. 21 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jacob Troncoso Ávila, Sandra Elizabeth Ramírez Aguilera y Alberto Carrillo Ruvalcaba. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretario: Alejandro Chavarría Portela.

Amparo en revisión 9/2025. 11 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jacob Troncoso Ávila, Sandra Elizabeth Ramírez Aguilera y Alberto Carrillo Ruvalcaba. Ponente: Sandra Elizabeth Ramírez Aguilera. Secretario: Alejandro Urzúa Hernández.

LEGITIMACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CARECEN DE ELLA LOS COMUNEROS O POSESIONARIOS EN LO INDIVIDUAL PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO AGRARIO EN LA QUE SE . . .

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INCONSISTENCIAS EN LA DEMANDA LABORAL. CUANDO EL JUEZ LABORAL LAS ADVIERTA, DEBE PREVENIR A LA PROMOVENTE PARA QUE LAS SUBSANE. (TOLMEX2,983,390)

INCONSISTENCIAS EN LA DEMANDA LABORAL. CUANDO EL JUEZ LABORAL LAS ADVIERTA, DEBE PREVENIR A LA PROMOVENTE PARA QUE LAS SUBSANE.

Hechos: Una persona trabajadora demandó a una empresa a la que le atribuyó el carácter de patrón, con quien acudió a la conciliación prejudicial. Además solicitó que se llamara como terceros interesados a varias personas morales y físicas. El Tribunal Laboral consideró que era necesario agotar la conciliación prejudicial con aquellos a quienes se les atribuyó la calidad de terceros interesados, por lo que al no haberlo realizado ordenó la remisión de los autos al Centro de Conciliación para tal efecto y archivó el juicio laboral como asunto concluido. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Cuando el Juez laboral advierta inconsistencias en la demanda debe prevenir a la promovente para que las subsane previo a concluir el asunto.

Justificación: Conforme al artículo 172, fracciones I y XII, de la Ley de Amparo, se consideran infringidas las reglas del procedimiento que pueden trascender al resultado del fallo, cuando no se haya citado al juicio a la parte demandada, se le haya citado en forma distinta de la establecida por la ley, o se trate de casos análogos a los previstos en las diversas fracciones del precepto en cita. Por otro lado, el artículo 873, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que cuando el actor sea la persona trabajadora o sus beneficiarias y la demanda contenga alguna irregularidad, o bien, se estuvieren ejercitando acciones contradictorias o no se hubiese precisado el salario base de la acción, el Tribunal Laboral, mediante acuerdo, señalará los defectos u omisiones en que hubiere incurrido y le prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días hábiles. Con base en lo anterior, cuando la demanda laboral contenga alguna irregularidad que deba ser subsanada, el Juez laboral previo a ordenar su remisión al Centro de Conciliación, o su archivo, debe prevenir a la parte actora para que la subsane y de no hacerlo se actualiza una infracción al procedimiento que amerita su reparación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 868/2025. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Susana Casado García y Abigail Gabriela Velasco Soria, y de Jesús Báez Rivas, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Báez Rivas. Secretario: Rodolfo Octavio Moguel Herrera.

INCONSISTENCIAS EN LA DEMANDA LABORAL. CUANDO EL JUEZ LABORAL LAS ADVIERTA, DEBE PREVENIR A LA PROMOVENTE PARA QUE LAS SUBSANE . . .

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EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE LA PARTE QUEJOSA ALEGUE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE ORIGEN SE ACTUALIZARON DIVERSAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, PUES SÓLO DE RESULTAR PROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL ÉSTAS SERÍAN MATERIA DE ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO. (TOLMEX2,983,389)

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE LA PARTE QUEJOSA ALEGUE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE ORIGEN SE ACTUALIZARON DIVERSAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, PUES SÓLO DE RESULTAR PROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL ÉSTAS SERÍAN MATERIA DE ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO.

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia condenatoria dictada en un procedimiento abreviado. La Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito desechó de plano la demanda al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues no se agotó previamente el recurso ordinario de apelación previsto por el artículo 467, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, incumpliendo con ello el principio de definitividad. Inconforme con esta determinación la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.

Criterio jurídico: La procedencia del juicio de amparo es de estudio previo a cualquier tema de fondo que pudiera analizarse, por lo que no constituye una razón lógica-jurídica para no atender tales exigencias, como lo es cumplir con el principio de definitividad, el hecho de que el acto reclamado se trate de una sentencia condenatoria que derivó de un procedimiento abreviado, y en la demanda de amparo se aleguen violaciones al procedimiento.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), sostuvo que el establecimiento de presupuestos procesales y requisitos de procedencia para acceder al fondo del juicio de amparo no viola, per se, derechos fundamentales, ya que dichos requisitos resultan constitucionalmente legítimos, necesarios y proporcionales, en aras de asegurar la correcta administración de justicia, la seguridad jurídica y el debido respeto a la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales.

Por tanto, no existe fundamento constitucional ni legal para que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda desconocer la aplicabilidad del principio de definitividad y, por ende, determinar que la circunstancia de que la sentencia condenatoria emitida en un procedimiento abreviado haya impuesto una pena privativa de la libertad y se haya consentido la abreviación del proceso penal, excluye la obligatoriedad de agotar los medios ordinarios de impugnación antes de acudir al juicio de derechos fundamentales, como lo establece el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, pues tales circunstancias no tienen el alcance para que se desconozca la exigencia de los requisitos de procedencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 27/2025. 25 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas José Nieves Luna Castro, Ricardo Garduño Pasten y Alma Jeanina Córdoba Díaz. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325, con número de registro digital: 2005917.

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE LA PARTE QUEJOSA ALEGUE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE ORIGEN SE ACTUALIZARON DIVERSAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, PUES SÓLO DE RESULTAR PROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL ÉSTAS SERÍAN MATERIA DE ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO . . .

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CONFLICTO DE ACUMULACIÓN. CUANDO EL TRÁMITE PARA SU RESOLUCION SE REALIZA CONFORME AL PREVISTO PARA EL CONFLICTO COMPETENCIAL, ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA ES VÁLIDO RESOLVERLO SIN QUE SEA NECESARIO REALIZAR MAYOR TRÁMITE. (TOLMEX2,983,388)

CONFLICTO DE ACUMULACIÓN. CUANDO EL TRÁMITE PARA SU RESOLUCION SE REALIZA CONFORME AL PREVISTO PARA EL CONFLICTO COMPETENCIAL, ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA ES VÁLIDO RESOLVERLO SIN QUE SEA NECESARIO REALIZAR MAYOR TRÁMITE.

Hechos: Dos Juzgados de Distrito suscitaron controversia en torno a si era procedente la separación de juicios (conflicto de acumulación). El asunto se envió al Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución, se registró, admitió y turnó como conflicto competencial.

Criterio jurídico: Cuando un conflicto de acumulación, por separación de autos, se tramita para su resolución conforme a las reglas de un conflicto competencial, atento al derecho fundamental de acceso a la justicia procede resolverlo sin que sea necesario realizar mayor trámite.

Justificación: El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de respetar y garantizar los derechos que tienen las personas a que se les administre justicia de forma expedita, pronta y completa.

Por otra parte, el propio artículo 17, en su párrafo tercero, dispone también la obligación de que, en todo momento (siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos), debe privilegiarse la solución de un conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Así, con base en los derechos fundamentales que tiene reconocida toda persona quejosa respecto del trámite del amparo indirecto, no es necesario realizar mayor trámite para que la Secretaría de Acuerdos del órgano jurisdiccional abra un diverso expediente de conflicto por el mismo asunto, debido a que: 1) no existe impedimento para resolver el asunto, debido a que el conflicto competencial se hace derivar de un aspecto de acumulación de autos; y 2) debe tenerse en cuenta la similitud que existe en la forma en que se tramitan y resuelven tanto el conflicto de competencia, como el de acumulación.

Lo anterior, porque el trámite de ambos asuntos surge esencialmente de un conflicto suscitado entre dos órganos jurisdiccionales para conocer de un juicio de amparo (uno por razón de competencia y el otro por una cuestión de acumulación o separación), cuya resolución es competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito.

Por lo que en aras de garantizar los mencionados derechos humanos de la persona quejosa en la solución del conflicto, y a fin de evitar dilación en la admisión, turno y resolución de un diverso expediente, que se traduciría únicamente en la materialización de un formalismo procedimental en el trámite del asunto, procede resolver el conflicto planteado sin que sea necesario realizar mayor trámite.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Conflicto competencial 29/2025. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna y el Juzgado Séptimo de Distrito en La Laguna. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Miguel Negrete García, Jazmín Ramos Cortez y Francisco Alberto Santamaría Ibarra. Ponente: Miguel Negrete García. Secretario: Alejandro Alonso Vázquez Alonso.

CONFLICTO DE ACUMULACIÓN. CUANDO EL TRÁMITE PARA SU RESOLUCION SE REALIZA CONFORME AL PREVISTO PARA EL CONFLICTO COMPETENCIAL, ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA ES VÁLIDO RESOLVERLO SIN QUE SEA NECESARIO REALIZAR MAYOR TRÁMITE . . .

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