INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO. DEBE INCLUIR LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE DEJARON DE PERCIBIR HASTA LA FECHA EN LA QUE SE DETERMINÓ SU DERECHO A RECIBIRLA. (TOLMEX2,928,420)

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO. DEBE INCLUIR LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE DEJARON DE PERCIBIR HASTA LA FECHA EN LA QUE SE DETERMINÓ SU DERECHO A RECIBIRLA.

Hechos: Diversas personas trabajadoras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación demandaron la indemnización constitucional y legal, así como el pago de diversas prestaciones, derivado de la supresión de la plaza que ocupaban.

Criterio jurídico: La indemnización constitucional por supresión de plaza de trabajadores de base al servicio del Estado debe incluir los salarios caídos y demás prestaciones que dejaron de percibir hasta la fecha en la que se determinó su derecho a recibirla.

Justificación: Las fracciones III y IV del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen, por una parte, que los titulares estarán obligados a reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y a ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado y, por otra, que en los casos de supresión de plazas los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo, o de haber optado por ella, a que se les cubra la indemnización por separación injustificada y se les paguen en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo. Si bien ello genera incertidumbre en cuanto a los derechos que asisten al trabajador de base que obtiene una resolución favorable en la que se condena al pago de la indemnización derivada de la supresión de su plaza, atendiendo al principio de igualdad, si opta por la indemnización, ésta debe incluir los salarios caídos y las demás prestaciones que dejó de percibir hasta la fecha en la que se determinó su derecho a recibir esa indemnización.

PLENO.

Conflictos de trabajo acumulados 3/2020-C, 4/2020-C, 6/2020-C, 7/2020-C y 9/2020-C. Suscitados entre Vianey López Landa, Ernesto López Soto, Ramón Eloy Mateos Gallegos, Marcos Medrano Pérez y Ana Lilia Villanueva León, y los Titulares de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y de la Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de septiembre de 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández.

El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 9/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO. DEBE INCLUIR LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE DEJARON DE PERCIBIR HASTA LA FECHA EN LA QUE SE DETERMINÓ SU DERECHO A RECIBIRLA . . .

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INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SI ACREDITAN REALIZAR FUNCIONES DE BASE TIENEN DERECHO A OBTENERLA O AL NOMBRAMIENTO EN UNA PLAZA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA. (TOLMEX2,928,419)

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SI ACREDITAN REALIZAR FUNCIONES DE BASE TIENEN DERECHO A OBTENERLA O AL NOMBRAMIENTO EN UNA PLAZA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA.

Hechos: Diversas personas trabajadoras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación demandaron la indemnización constitucional y legal, así como el pago de diversas prestaciones, derivado de la supresión de la plaza que ocupaban.

Criterio jurídico: Ante la supresión de plaza de los trabajadores al servicio del Estado, cuando acrediten que realizaban funciones de base, tienen derecho a obtener la indemnización constitucional y legal o a que se les otorgue el nombramiento en una plaza equivalente a la suprimida.

Justificación: El artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en caso de separación injustificada los trabajadores tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización, previo el procedimiento legal, y que en los casos de supresión de plaza, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley. Ante ello, si la persona trabajadora acredita que realizaba funciones de base le asiste el derecho, a su elección, para demandar la indemnización de ley o a que se le otorgue el nombramiento en una plaza equivalente a la suprimida.

PLENO.

Conflictos de trabajo acumulados 3/2020-C, 4/2020-C, 6/2020-C, 7/2020-C y 9/2020-C. Suscitados entre Vianey López Landa, Ernesto López Soto, Ramón Eloy Mateos Gallegos, Marcos Medrano Pérez y Ana Lilia Villanueva León, y los Titulares de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y de la Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de septiembre de 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández.

El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 7/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SI ACREDITAN REALIZAR FUNCIONES DE BASE TIENEN DERECHO A OBTENERLA O AL NOMBRAMIENTO EN UNA PLAZA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 172/2020 y su acumulada 211/2020. (TOLMEX2,927,163)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 172/2020 y su acumulada 211/2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 172/2020 Y SU ACUMULADA 211/2020

PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

14

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan.

14

III.

OPORTUNIDAD

Los escritos iniciales son oportunos

15

IV.

LEGITIMACIÓN

Los escritos iniciales fueron presentados por partes legitimadas.

17

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

De oficio se advierte que se actualiza como causa de improcedencia la cesación de efectos respecto de persos artículos.

19

VI.

ESTUDIO DE FONDO

 

 

A.  Violaciones al procedimiento legislativo.

Se determina que la violación no tiene un potencial invalidante.

23

B.  Retroactividad en el régimen de concesiones.

Se reconoce la validez del artículo Quinto Transitorio de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, al no constituir una norma retroactiva.

53

C.  Requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ser conductor de las empresas de transporte.

La norma establece un requisito que carece de razonabilidad, por lo que se declara la invalidez de la norma impugnada.

56

D.  Multa para quienes agredan verbalmente a los inspectores de transporte en ejercicio de sus funciones.

La norma genera un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional cuándo se actualiza la hipótesis de infracción que prevé.

65

VII.

EFECTOS

Se declara la invalidez de los artículos 137, fracción III y 168, fracción XV; de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.

La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Chihuahua.

72

 

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 172/2020.

SEGUNDO. Es parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 211/2020.

TERCERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91, 95 y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto N° LXVl/EXLEY/0708/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil veinte.

CUARTO. Se reconoce la validez del artículo quinto transitorio del citado Decreto.

QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 137, fracción III, y 168, fracción XV; de la aludida Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

73

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 172/2020 Y SU ACUMULADA 211/2020

PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO

Ciudad de M . . .

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