Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 191/2024. (TOLMEX2,968,725)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 191/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 191/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE

SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ

Hechos. La Comisión Nacional de Derechos Humanos impugna persos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2025 que establecen multas por realizar juegos y sorteos; así como cobros por el servicio de suministro de agua potable, mantenimiento del drenaje y alcantarillado y multas administrativas ambiguas e imprecisas.

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

12

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se transcriben los preceptos impugnados.

13

III.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno.

14

IV.

LEGITIMACIÓN

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

15

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se desestiman los argumentos de improcedencia hechos valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.

17

V.1.

Primera causal alegada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario.

Es infundada, pues es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano.

17

V.2.

Segunda causal alegada por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos no hizo valer violaciones a la Constitución Federal.

Es infundada, pues la accionante sí planteó violaciones a la Constitución Federal.

19

VI.

ESTUDIO DE FONDO

Se establece la metodología del estudio en tres temas.

20

VI.1

Análisis de los artículos que establecen multas por realizar juegos y sorteos.

Es fundado el concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que el Congreso Local invadió la esfera de competencia Federal al establecer multas por realizar juegos y sorteos.

21

VI.2

Análisis de los artículos que establecen cobros por el servicio de suministro de agua potable, mantenimiento del drenaje y alcantarillado.

Es fundado el concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que los preceptos impugnados que establecen cobros por el servicio de suministro de agua potable, mantenimiento del drenaje y alcantarillado violan el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

30

VI.3

Análisis de los artículos que establecen multas administrativas ambiguas e imprecisas.

Son fundados los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues los preceptos reclamados establecen multas que sancionan conductas descritas con demasiada amplitud y ambigüedad, por lo que vulneran el derecho de seguridad jurídica.

46

VII.

EFECTOS

Se precisa la fecha a partir de la cual surte efectos la declaratoria general de inconstitucionalidad y se ordena notificación a los municipios involucrados.

62

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 78, fracción XVII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitl . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 150/2024. Edición matutina (TOLMEX2,969,045)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 150/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIOS: HUMBERTO JARDÓN PÉREZ

NADIA IVETH PARTIDA MEJORADA

COLABORÓ: MARIA DE LOS ANGELES OLIVARES JASSO

ÍNDICE TEMÁTICO

 

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGINA

I.

COMPETENCIA.

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

8-9

II.

PRECISIÓN DE NORMAS.

La Comisión accionante impugnó el artículo 3 de la Ley para Prevenir la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto Número 65-874, publicado el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa

9

III.

OPORTUNIDAD.

La demanda es oportuna.

9-10

IV.

LEGITIMACIÓN.

La demanda fue presentada por parte legitimada.

10

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

Aun cuando no se señalaron expresamente como causas de improcedencia, se desestiman los planteamientos en que el representante del Ejecutivo local alega: 1) Participación del Poder Ejecutivo local en el proceso legislativo; y 2) Omisión de señalar conceptos de invalidez.

Finalmente, no se advierte de oficio que se actualice algún motivo de improcedencia perso.

10-12

VI.

ESTUDIO DE FONDO.

Analizar la regularidad constitucional del artículo 3 de la Ley para Prevenir la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el Estado de Tamaulipas, al prever la aplicación supletoria de Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por ser contraria a los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad.

12-15

VII.

EFECTOS.

Se declara la invalidez del artículo 3 de la Ley para Prevenir la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el Estado de Tamaulipas expedida mediante Decreto Número 65-874, publicado el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.

La invalidez surtirá efectos retroactivos únicamente en materia penal al veinte de agosto de dos mil veinticuatro, fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.

Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.

Para el eficaz cumplimiento de la decisión alcanzada, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Tamaulipas, así como al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y al de Apelación del Décimo Noveno Circuito (Tamaulipas), al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en esa entidad federativa.

16-17

VIII.

DECISIÓN.

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 3 de la Ley para Prevenir la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto Número 65-874, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2025. (TOLMEX2,967,711)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2025. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2025

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA

Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes:

1. ¿Debe sobreseerse por inexistencia de las normas impugnadas, respecto de los artículos 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Zahuatlán, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, con apoyo en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

2. ¿Las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público cuya base es el consumo de energía eléctrica violan la competencia federal, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, acorde con los artículos 31, fracción IV, y 73, fracción X, todos de la Constitución Federal?

3. ¿Las normas que sancionan en el ámbito administrativo expresar palabras altisonantes, procaces, o cualquier forma de expresión obscena en lugares públicos y causar escándalo, violan el derecho a la seguridad y certeza jurídica?

INDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.

8

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante y se sobresee respecto de los artículos 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Zahuatlán, Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, al no acreditarse su existencia.

9

III.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.

12

IV.

LEGITIMACIÓN

La demanda fue presentada por la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad, ejerce la representación legal y alega violaciones a derechos humanos.

13

V.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Se desestima la que hace valer el Ejecutivo local, en el sentido de que la acción es improcedente por inexistencia de violaciones a la Constitución Federal, pues la CNDH sí hace valer esas violaciones, lo cual debe ser materia del fondo.

15

VI.

ESTUDIO DE FONDO

 

16

VI.1

Cobros por servicio de alumbrado público.

Es inconstitucional la norma impugnada, toda vez que establece un impuesto al consumo de energía eléctrica, competencia del Congreso de la Unión, lo que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias, tutelados por los artículos 14, 16, 31, fracción IV, todos de la Constitución Federal.

16

VI.2

Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada. (Expresar palabras altisonantes, procaces o cualquier forma de expresión obscena en lugares públicos y causar escándalo)

Son inconstitucionales, porque se viola la seguridad jurídica, en la medida en que la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal y subjetivo, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.

29

VII.

EFECTOS

Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2025. (TOLMEX2,967,949)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2025. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2025

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE

SECRETARIO AUXILIAR: ULISES VILLA VÁZQUEZ

Hechos. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna persos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, que establecen cobros por la búsqueda de información, por la prestación del servicio de copiado y la expedición de copias certificadas, algunos relacionados con el derecho de acceso a la información.

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se transcriben los preceptos impugnados.

9

III.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno.

16

IV.

LEGITIMACIÓN

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

17

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

No se hizo valer causal de improcedencia y sobreseimiento.

18

VI.

ESTUDIO DE FONDO

Se declaran fundados los conceptos de invalidez formulados por la accionante.

18

VII.

EFECTOS

Se invalidan persas disposiciones impugnadas.

Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero.

Se exhorta al Congreso a determinar cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.

Se ordena notificar la sentencia al Estado y a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.

46

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 31, fracciones X, XIV, en su porción normativa o copias certificadas', y XVI, numeral 2, de la Ley Número 198 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, 65, fracciones II y XXVII, numeral 3, de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, 29, fracciones XI, XV, en su porción normativa o copias certificadas', y XVII, párrafo tercero, numeral 2, y 30, fracción IV, numerales 1, 3, 6, 8 y 9, de la Ley Número 127 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 43, numeral 9, y párrafo tercero, numeral 2, de la Ley Número 129 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 63, fracción I, números 9), 15), 17), en su porción normativa o copias certificadas', 22) y 7) (sic), párrafo tercero, numeral 2, y 64, inciso b), numerales 15, 16, 17 y 18, de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón y 48, fracciones IX, XI, en su porción normativa o copias certificadas', y XXI, párrafo cuarto, numeral 2, y 49, fracción III, numerales 3 y 4, de la Ley Número 126 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en . . .

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Acuerdo General número 3/2025 de diez de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, relativo a determinar el quince de septiembre de dos mil veinticinco como día inhábil respecto de los asuntos de su competencia. Edición matutina (TOLMEX2,969,047)

ACUERDO General número 3/2025 de diez de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, relativo a determinar el quince de septiembre de dos mil veinticinco como día inhábil respecto de los asuntos de su competencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal de Disciplina Judicial.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 3/2025, DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A DETERMINAR EL QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO COMO DÍA INHÁBIL RESPECTO DE LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. En términos de lo previsto en los artículos 100, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 134, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

SEGUNDO. Por su parte, el artículo 154 fracciones VI y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación es competente para elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que requiera para su administración y organización interna y presentarlos por conducto de su Presidente o Presidenta, al Órgano de Administración Judicial para su aprobación y emisión.

TERCERO. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley de Amparo, señala que son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. Por su parte, el perso 2 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sobre el particular, el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que en los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno de mayo, catorce y dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley. Finalmente, el perso 74 de la Ley Federal del Trabajo establece que son días de descanso obligatorio: el uno de enero; primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; uno de mayo; dieciséis de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; uno de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; veinticinco de diciembre, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

CUARTO. De lo señalado en los considerandos anteriores y con la finalidad de que los justiciables tengan plena certeza sobre el cómputo de los plazos en los asuntos competencia de este Tribunal de Disciplina, se estima necesario emitir el presente Acuerdo General para precisar que se declara día inhábil el quince de septiembre del año en curso.

En consecuencia, con fundamento en lo antes mencionado, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial expide el siguiente:

ACUERDO:

ÚNICO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Tribunal de Disciplina Judicial . . .

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