CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN EL JUICIO LABORAL. ES INNECESARIO AGOTARLA CON LOS TERCEROS INTERESADOS. (TOLMEX2,983,387)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN EL JUICIO LABORAL. ES INNECESARIO AGOTARLA CON LOS TERCEROS INTERESADOS.

Hechos: Una persona trabajadora demandó a una empresa a la que le atribuyó el carácter de patrón, con quien acudió a la conciliación prejudicial. Además solicitó que se llamara como terceros interesados a varias personas morales y físicas. El Tribunal Laboral consideró que era necesario agotar la conciliación prejudicial con aquellos a quienes se les atribuyó la calidad de terceros interesados, por lo que al no haberlo realizado ordenó la remisión de los autos al Centro de Conciliación para tal efecto y archivó el juicio laboral como asunto concluido. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: En un juicio laboral no es necesario exhibir la constancia de conciliación con aquellos a quienes las partes o la propia autoridad responsable les confieren la calidad de terceros interesados a juicio, dado que tal requerimiento concierne únicamente a las partes en conflicto.

Justificación: De la exposición de motivos que dio origen a la reforma en materia de justicia laboral, plasmada en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, publicada el 24 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, se observa que uno de sus ejes centrales fue el establecimiento de una etapa conciliatoria, como una instancia prejudicial obligatoria a la que deben acudir las personas trabajadoras y patronales previo a acceder a la vía jurisdiccional, de naturaleza administrativa y a cargo de los Centros de Conciliación, lo cual quedó regulado en los artículos 684-A, 684-B y 685 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al decreto publicado en el indicado medio de difusión oficial el 1 de mayo de 2019.

Por ello, al tratarse de un procedimiento prejudicial obligatorio, el diverso artículo 872, inciso B, fracción I, también del ordenamiento legal invocado, impone a la parte actora la obligación de adjuntar al escrito de demanda la constancia respectiva expedida por el organismo de conciliación, que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes.

Con base en lo anterior, es obligación exhibir la constancia de no conciliación únicamente de las personas físicas o morales contra quienes se ejercite la acción, dado que el conflicto surge entre el actor y el demandado, y no así con aquellos que pueden tener el carácter de terceros interesados, pues su intervención deriva de la posible afectación o perjuicio que puedan resentir al dictarse la resolución correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 868/2025. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Susana Casado García y Abigail Gabriela Velasco Soria, y de Jesús Báez Rivas, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Báez Rivas. Secretario: Rodolfo Octavio Moguel Herrera.

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ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES INJUSTIFICADO EL AUTO PREVENTIVO QUE NO SE SUSTENTA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. (TOLMEX2,983,386)

ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES INJUSTIFICADO EL AUTO PREVENTIVO QUE NO SE SUSTENTA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Dos personas promovieron amparo indirecto. El Juzgado de Distrito las previno para que aclararan su escrito inicial de demanda a fin de precisar si contra la resolución reclamada se interpuso algún medio ordinario de impugnación. A través de su representante en términos amplios presentaron escrito de aclaración. El Juzgado de Distrito tuvo por subsanada la prevención y admitió la demanda. La parte tercero interesada interpuso recurso de queja por el que impugnó el auto admisorio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es injustificado el auto por el que se previene a la parte quejosa para que subsane las irregularidades relacionadas con la demanda de amparo, si no está sustentado en alguno de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo.

Justificación: Conforme a los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, las personas juzgadoras tienen la facultad para prevenir, cuando de la demanda de amparo se advierta alguna irregularidad u omisión que deba corregirse o se hubiera omitido alguno de los requisitos que deba contener, siempre y cuando esa determinación sea razonable y justificada. Sin embargo, la prevención para que se informe sobre la interposición de un medio de defensa ordinario no forma parte de los requisitos de la demanda, máxime cuando se señala con claridad la resolución reclamada. Por tanto, la persona juzgadora no está facultada para prevenir, a efecto de que se narre algún antecedente que pudiera conducir a la improcedencia del juicio, puesto que ésta debe ser manifiesta e indudable al momento de analizar la demanda inicial, en los términos en que fue presentada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Queja 48/2025. 6 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Estela Platero Salado. Secretaria: María Mercedes Leos Campos.

ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES INJUSTIFICADO EL AUTO PREVENTIVO QUE NO SE SUSTENTA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO . . .

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COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPAROS INDIRECTOS CONTRA NORMAS QUE PREVEAN EL TRATAMIENTO O RESGUARDO DE DATOS PERSONALES REGULADOS EN LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS Y DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. SE ACTUALIZA EN FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO NO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. (TOLMEX2,983,385)

COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPAROS INDIRECTOS CONTRA NORMAS QUE PREVEAN EL TRATAMIENTO O RESGUARDO DE DATOS PERSONALES REGULADOS EN LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS Y DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. SE ACTUALIZA EN FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO NO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Hechos: Varias personas promovieron amparos indirectos contra diversos artículos de la Ley General de Población y de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas que regulan el uso y tratamiento de datos biométricos. Los Juzgados de Distrito del Estado de Guanajuato se declararon incompetentes pues consideraron que se surtía la competencia en favor de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. Dichos Juzgados no aceptaron la competencia declinada al estimar que no se actualizaba su especialización, pues los actos reclamados versaban sobre la constitucionalidad de normas generales que buscan combatir un problema de seguridad pública mediante la recolección de información.

Criterio jurídico: La competencia para conocer de amparos indirectos contra normas que prevean el tratamiento o resguardo de datos personales regulados en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y de la Ley General de Población, se actualiza en favor de los Juzgados de Distrito no especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Justificación: La especialización jurisdiccional prevista en el Acuerdo General 8/2025, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la habilitación de Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los asuntos en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, tiene como propósito fortalecer la tutela judicial en dicha materia sin que ello implique una ampliación de la competencia material a toda controversia en que se invoquen derechos relacionados con la privacidad o el manejo de datos biométricos. En consecuencia, los órganos especializados del Trigésimo Circuito sólo pueden conocer de los juicios de amparo en los que: I) el acto reclamado sea atribuible a autoridades garantes o entes obligados conforme a la legislación de transparencia y datos personales, o II) se impugnen directamente preceptos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, o de los ordenamientos locales correlativos. Fuera de esos supuestos, la competencia corresponde a los Juzgados de Distrito comunes, aun cuando el fondo del asunto involucre aspectos sobre la privacidad o el tratamiento de información sensible, pues de otro modo se vulneraría el principio de legalidad competencial y se desnaturalizaría el objeto de la especialización jurisdiccional creada por el órgano de administración judicial. Así, la materia de transparencia y protección de datos personales debe entenderse circunscrita a los ordenamientos específicos expedidos en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025, y no a cualquier ley que, de manera indirecta, regule el tratamiento de información personal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 13/2025. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, y el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes. 10 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Secretaria: Arelly Margarita Hermosillo Navarro.

Conflicto competencial 14/2025. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes. 10 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las . . .

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