13. EL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) (TOLMEX2,798,886)

13. EL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

13.1. Nociones generales del PCT

El Tratado de Cooperación en materia de Patentes, celebrado en Washington, D.C., el 19 de junio de 1970,560 responde a la conveniencia de solicitar patentes en una diversidad países, por medio de la presentación de una única solicitud.561 Para nuestro estudio, el PCT presenta suma importancia, toda vez que es el Tratado Internacional vigente y actualizado, que presenta mayor aplicación en los países del mundo.562

Presenta como objetivos, contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, perfeccionar la protección legal de las invenciones, simplificar y abaratar el procedimiento para proteger una misma invención en varios países, facilitar el acceso a la información técnica contenida en los documentos que describen las nuevas invenciones y estimular el progreso económico de los países en vías de desarrollo mediante el fortalecimiento de sus sistemas de patentes y a la adaptación de las soluciones técnicas más avanzadas a sus necesidades específicas.563

A su vez, el PCT instaura un sistema de cooperación internacional asentado sobre dos pilares básicos: primero la puesta en funcionamiento de servicios de información y cooperación técnica, y segundo, el establecimiento de un procedimiento internacional que facilite la concesión de patentes por parte de los países en los que se desea proteger la misma invención. En cuanto a su contenido, el PCT, se concentra en regular un conjunto de procesos divididos en dos fases principalmente, y en definir los requisitos de patentabilidad que deberá reunir cualquier invención que se desee patentar (evitando excluir cualquier objeto de patentabilidad).564 Derivado de lo anterior, el PCT permite solicitar una patente para cualquier tipo invención.565

13.2. Los programas de ordenador en el PCT

Toda vez que el presente estudio, se fundamenta en la afirmación de la patentabilidad de los programas de ordenador, será el PCT, como Instrumento Internacional actualizado, de mayor aplicación en materia de patentes (pues a su vez cumple con lo dispuesto por el CUP).

Analizando el contenido del PCT, podemos darnos cuenta, de que no excluye de patentabilidad a ningún objeto específico; por contrario, admite cualquier solicitud internacional que reúna los requisitos formales, estudia el estado de la técnica del momento, y define el conjunto de requisitos que deberá presentar cualquier invención (sin menospreciarlas por razones prácticas, económicas o políticas) que desee un examen preliminar.

Si bien es cierto que en ningún momento se inclina por declarar a una invención de patentable, por no tener dicha facultad, sí asienta precedentes importantes que en su caso los países considerarán. Por ello, su Artículo 33, faculta a los Estados contratantes, para aplicar criterios adicionales o diferentes para decidir si la invención reivindicada es o no patentable en ese Estado, bajo la norma general natural del sistema de patentes, lato sensu, y limitar las excepciones.

Por lo tanto, en razón del PCT, no se rechazará una solicitud internacional de búsqueda y/o en su caso de examen preliminar, meramente en razón de que el objeto para el que se solicita sea un programa de ordenador (siempre y cuando reúna las características formales y los requisitos objetivos exigidos).

En relación a la inteligencia artificial (entonces en incubación), y los programas de ordenador que la crean, el PCT los refiere de una manera limitativa y no en razón de su objeto patentable, sino de la posibilidad de determinación del estado de la técnica, y lo abordará hasta su legislación secundaria en el Reglamento del PCT.

En su legislación secundaria, se faculta a la Autoridad Internacional encargada de realizar la Búsqueda, de examinar la solicitud internacional o en su caso de excusarse de buscar, exclusivamente en aquellos casos en que el objeto de la patente sea un programa de ordenador, y no se encuentre equipada para realizar la búsqueda del estado de la técnica relativa a tales programas.566 La razón detrás de ello, era la imposibilidad tecnológica de poder determinar la novedad en la invención, dada la complejidad que presenta la programación computacional, y sus similitudes entre los programas. Hecho superado con . . .

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Modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para el 2026. (TOLMEX2,967,780)

Modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para el 2026.

Mtr. Ávila L. Gerardo

Decreto: por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.

  • Publicación: Diario Oficial de la Federación, 07 de noviembre de 2025.  Entrada en vigor el 1° de enero de 2026.

Normas Reformadas: Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Palabras clave: LIVA| IVA | PLATAFORMAS DIGITALES | RETENCIÓN | FINTECH | ASEGURADORAS | ACREDITAMIENTO

 

Resumen Ejecutivo

El objetivo de las reformas a la LIVA para 2026, contenidas en el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026, están enfocadas principalmente en fortalecer la recaudación fiscal a través del comercio digital y en combatir la evasión fiscal en operaciones en línea.

Asimismo, se busca aumentar la recaudación proveniente de plataformas digitales, al imponerles obligaciones de retención y reporte de información, y al reforzar el control fiscal sobre las transacciones realizadas por intermediarios, ya que las plataformas ahora son responsables de retener el impuesto en algunos casos, especialmente cuando los pagos se realizan a cuentas en el extranjero.

En este sentido, a continuación, se mencionan los cambios más relevantes de las adiciones y modificaciones efectuadas a la LIVA:

  • Plataformas digitales e intermediarios

 

Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México y los residentes en el país que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Servicios digitales por operaciones de intermediación); estarán obligados a efectuar la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los siguientes casos:

  1. Retener a las personas morales que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes el 8% del IVA.
  2. Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que enajenen bienes en territorio nacional, la retención es del 16% del IVA cobrado.
  3. Tratándose de personas enajenantes de bienes, prestadoras de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, cuando depositen los montos de las operaciones realizadas en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero, retener el 16% del IVA cobrado.
  4. Cuando los sujetos anteriormente descritos no proporcionen su RFC, se deberá de retener el 16% del IVA.

 

  • Limitación de acreditamiento del IVA para aseguradoras.

 

No será acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos, ni el propio pagado en la importación, cuando dichos bienes o servicios se destinen para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros.

En relación con lo anterior, en el Transitorio Vigésimo Octavo de la Ley de Ingresos de la Federación para 2026, se señala que las aseguradoras podrán acreditar el IVA trasladado que hayan pagado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos a través de terceros, hasta el 31 de diciembre de 2024; cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del IVA acreditado o del crédito fiscal por dicho impuesto, incluyendo accesorios, a los contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y/o hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución de controversias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y corrijan su situación fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, en relación con el IVA de la adquisición de bienes . . .

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INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE TRAMITARSE DE FORMA ESCRITA (INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 40 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). (TOLMEX2,968,539)

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE TRAMITARSE DE FORMA ESCRITA (INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 40 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Hechos: En amparo indirecto la parte quejosa (demandada) sostuvo que el incidente de liquidación de intereses moratorios planteado en el juicio oral mercantil debió tramitarse de forma oral. El Juzgado de Distrito negó el amparo al estimar que el incidente debe tramitarse de forma escrita.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de liquidación de intereses moratorios planteado en el juicio oral mercantil debe tramitarse de forma escrita, por no ser aplicables las reglas procesales previstas en el artículo 1390 Bis 40 del Código de Comercio.

Justificación: El incidente de liquidación de intereses moratorios planteado en un juicio oral mercantil tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en la sentencia definitiva, por lo que su trámite en etapa de ejecución de sentencia, al carecer de reglas especiales, debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los artículos 1348, 1353, 1390 Bis 8 y 1390 Bis 50 del Código de Comercio, de cuya interpretación funcional y sistemática se colige que la forma en que debe tramitarse es escrita. Sin que sea dable atender a lo que disponen los diversos artículos 1352 y 1390 Bis 40, ambos de la referida legislación mercantil toda vez que, en atención a su literalidad, el trámite que deberán seguir los incidentes formulados oralmente en las audiencias preliminar y de juicio, es hasta antes del dictado de la sentencia definitiva. Sin embargo, el incidente de liquidación de intereses moratorios, al tramitarse en ejecución de sentencia, debe realizarse de forma escrita.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 70/2025. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Hatzibeth Érika Figueroa Campos, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Francisco Ballinas Acosta.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE TRAMITARSE DE FORMA ESCRITA (INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 40 DEL CÓDIGO DE COMERCIO . . .

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Escrito Inicial de Demanda de Juicio Oral Mercantil por Cargos No Reconocidos e Incremento de Crédito No Autorizado (TOLMEX2,967,976)

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE JUICIO ORAL MERCANTIL POR CARGOS NO RECONOCIDOS E INCREMENTO DE CRÉDITO NO AUTORIZADO

TMX 2.967.976

 

Normativa: Artículos 1, 2, 4, 75 del Código de Comercio; Artículos 1792, 1796, 1832, 1851, 1852, 2104, 2108, 1916 del Código Civil Federal.

Supuesto: El presente escrito tiene por objeto la presentación de una demanda en la vía de Juicio Oral Mercantil en contra de una institución bancaria, derivada de diversos cargos no reconocidos y del incremento no autorizado de una línea de crédito vinculada a un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. En el documento se exponen los hechos que originaron la controversia, se precisan las prestaciones reclamadas, se señalan los fundamentos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba que permiten acreditar la existencia de los actos atribuidos a la institución financiera, así como los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. Asimismo, se formulan las peticiones conducentes para que la autoridad jurisdiccional emita la resolución correspondiente conforme a derecho.

 

 

    __________________

            

                              VS

          

__________________ 

EXPEDIENTE NÚMERO: ___________

 

 

C. JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN JUICIOS ORALES MERCANTILES
DEL PRIMER CIRCUITO, EN TURNO.
P R E S E N T E.

____________________, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este H. Juzgado, y autorizando para tales efectos al Licenciado en Derecho ____________________, con cédula profesional número ____________________, respetuosamente comparezco y expongo:

Q U E, por medio del presente escrito, en la vía de Juicio Oral Mercantil y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual y de nulidad de cargos e incrementos de crédito no autorizados, derivados del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente número ____________, vinculado a la tarjeta de crédito __________________ terminación ______, vengo a demandar a __________________, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO __________________, con domicilio para ser notificado, requerido de pago y emplazado a juicio en ____________________, el pago y cumplimiento de las siguientes:

PRESTACIONES

  1. La declaración judicial de inexistencia y nulidad de todos los cargos realizados en la tarjeta de crédito _________________ terminación , efectuados en fechas , por la cantidad total de $ (_____________ pesos 00/100 M.N.), al no haber sido reconocidos ni autorizados por la suscrita.
  2. La declaración judicial de nulidad del incremento de la línea de crédito aplicado de manera unilateral por la parte demandada a la cuenta de crédito número ____________, por no haber sido solicitado, consentido ni autorizado por la suscrita.
  3. La condena a la demandada ____________________, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO ____________________, para que restituya y reintegre a la cuenta de la suscrita la totalidad de las cantidades indebidamente cargadas, así como cualquier pago que se hubiere aplicado a dichos cargos, debidamente actualizados.
  4. La condena a la demandada a que emita y entregue a la suscrita estados de cuenta corregidos, en los que se eliminen los cargos no reconocidos, el incremento de crédito no autorizado y cualquier saldo derivado de dichos conceptos, declarando que la actora no es deudora de esas cantidades.
  5. La condena a la demandada a eliminar y rectificar cualquier registro negativo en sociedades de información crediticia (Buró de Crédito u otras) que se haya generado como consecuencia de los cargos no reconocidos y del incremento de crédito no autorizado, dejando a salvo el historial crediticio de la suscrita.
  6. El pago de daños y perjuicios que se acrediten, derivados de la indebida actuación de la institución financiera demandada, consistentes en los menoscabos económicos sufridos por la actora con motivo de los cargos y modificaciones no autorizadas al contrato.
  7. El pago de una indemnización por concepto de daño moral, en términos de la legislación aplicable, derivado de la afectación a la tranquilidad, reputación, seguridad patrimonial y vida cotidiana de la suscrita, ocasionada por . . .
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CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CUANDO SE RECLAMAN EN LA MISMA DEMANDA DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LA PRIMERA, AUN CUANDO SE HUBIERE NOTIFICADO CON ANTELACIÓN AL SEGUNDO. (TOLMEX2,968,538)

CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CUANDO SE RECLAMAN EN LA MISMA DEMANDA DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LA PRIMERA, AUN CUANDO SE HUBIERE NOTIFICADO CON ANTELACIÓN AL SEGUNDO.

Hechos: La quejosa promovió amparo indirecto contra la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso dictados por un Juez de Control. El Juzgado de Distrito sobreseyó respecto del primer acto reclamado al considerar actualizada la causa de improcedencia referida porque la presentación de la demanda fue extemporánea, con base en que fue notificado en una audiencia previa a aquella en que se resolvió su situación jurídica.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueve amparo indirecto contra la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, respecto de la primera, aun cuando se hubiere notificado con antelación al segundo.

Justificación: Cuando en la audiencia inicial el Juez de Control califica de legal la detención, dicha determinación no implica que comience a correr el plazo para la presentación de la demanda de amparo respecto de dicho acto. Aunque es independiente de la vinculación a proceso, ambos se emiten en la misma audiencia inicial conforme al artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la cual existe una relación jurídica e interdependencia progresiva de los temas que se abordan, conforme a los principios de concentración y continuidad. Si bien son actos procesales independientes con materia distinta de análisis y cuya resolución versa sobre aspectos diversos, el plazo para impugnarlos es común a fin de salvaguardar los principios pro actione y de acceso a la tutela jurisdiccional, así como por una interpretación funcional del artículo 17 de la Ley de Amparo. De esta forma, de ser el caso, ambos actos pueden impugnarse en una sola demanda, lo que es funcional porque si la detención fuera inconstitucional, no tendría sentido abordar las razones de la vinculación; y si la detención es constitucional, corresponde analizar la motivación de la vinculación a proceso, todo esto en un solo juicio de amparo. Por tanto, cuando se reclamen tanto el control de la detención como el auto de vinculación a proceso, el Juzgado de Distrito no debe computar de manera separada el plazo para presentar la demanda respecto de cada acto ni considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por lo que hace a la calificación de la detención, aun cuando dicha determinación haya sido notificada con anterioridad al quejoso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 11/2025. 22 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Cortés Sibaja. Secretaria: Tatiana Isabel Estrada Torres.

CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CUANDO SE RECLAMAN EN LA MISMA DEMANDA DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LA PRIMERA, AUN CUANDO SE HUBIERE NOTIFICADO CON ANTELACIÓN AL SEGUNDO . . .

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