Nov 27, 2025 | Boletín novedades
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO LEGAL Y SE FORMULAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA VICIOS EN LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO, CONOCIDOS A PARTIR DEL INFORME JUSTIFICADO, NO OBSTANTE QUE SE TRATE DEL MISMO ACTO RECLAMADO EN LA DEMANDA INICIAL.
Hechos: Una persona (quien se ostentó tercera extraña por equiparación) impugnó en amparo indirecto el ilegal emplazamiento a juicio. Formuló conceptos de violación de manera genérica, sin atacar vicios concretos de la diligencia relativa, pues manifestó desconocer el procedimiento. Posteriormente, con vista en el informe justificado, conoció el contenido de la diligencia de emplazamiento, por lo que formuló ampliación de la demanda de amparo, en la que hizo valer nuevos conceptos de violación respecto de los vicios que estimó contenía la diligencia respectiva. El Juzgado de Distrito desechó la ampliación por considerar que se trataba del mismo acto reclamado. La persona quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la ampliación de la demanda de amparo cuando se formula dentro del plazo legal y se combaten vicios propios de la diligencia de emplazamiento conocidos a partir del informe justificado, aunque se trate del mismo acto reclamado en la demanda de amparo inicial.
Justificación: El artículo 111 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de ampliar la demanda cuando: a) los actos novedosos guarden vinculación con los reclamados inicialmente, b) se presente el escrito relativo dentro de los plazos legales, y c) no se haya celebrado la audiencia constitucional. Por tanto, procede la ampliación de la demanda cuando la persona quejosa conoce el contenido de la diligencia de emplazamiento a partir de la vista que se le otorga con el informe justificado, al no haber podido verter en la demanda inicial los conceptos de violación que ahora esgrime en su ampliación, pues precisamente desde su escrito inicial manifestó, bajo protesta de decir verdad, desconocer el expediente de origen y, por ende, el contenido de la diligencia de emplazamiento; de ahí que no pudo expresar motivos de disenso en su contra, sino hasta que estuvo en aptitud de formular su ampliación de demanda. Luego, si del informe justificado tuvo conocimiento de vicios propios del contenido de la diligencia de emplazamiento al juicio natural originalmente reclamado, que no conoció al promover la demanda inicial, puede formular nuevos conceptos de violación para impugnar esas irregularidades que, en su opinión, ocurrieron al practicarse el emplazamiento, lo que hace procedente la ampliación de la demanda de amparo aun cuando el acto reclamado sea el mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 143/2025. 7 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretario: Darío Morán González.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO LEGAL Y SE FORMULAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA VICIOS EN LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO, CONOCIDOS A PARTIR DEL INFORME JUSTIFICADO, NO OBSTANTE QUE SE TRATE DEL MISMO ACTO RECLAMADO EN LA DEMANDA INICIAL . . .
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Nov 27, 2025 | Boletín novedades
VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO CONTENIDAS EN DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO DIGITAL SIN AUTENTICAR. CONDICIÓN PARA SU EFICACIA PROBATORIA AL RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. La parte quejosa interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas.
Criterio jurídico: Las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral, almacenadas en dispositivos electrónicos sin autenticar, pueden generar eficacia demostrativa suficiente para decidir sobre la suspensión provisional cuando al ofrecerlas y aportarlas en la demanda de amparo, el promovente manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que el documento digital o la videograbación respectiva es copia íntegra e inalterada de la o las audiencias en cuestión.
Justificación: Al resolver la queja 3/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó y desarrolló el derecho de todas las personas al acceso a las tecnologías de la información y a su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, así como a la correlativa obligación del Estado de garantizarlo conforme al artículo 6o., párrafo tercero y apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al conectarlo con el derecho de acceso a la jurisdicción y al subprincipio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional, reconoció que el aprovechamiento de las tecnologías de la información en la actividad cotidiana de los órganos jurisdiccionales es una pretensión creciente entre los justiciables, pues se trata de medios que tienden a facilitar la práctica judicial y el acceso a los servicios relativos. Además, reconoció que existe un ámbito de esa realidad cotidiana de los órganos jurisdiccionales susceptible de ser regulado. A partir de los referidos derechos fundamentales, y tomando en cuenta las limitaciones fácticas que los justiciables padecen ante la saturación de trabajo en los centros de justicia penal, las prácticas existentes y otras circunstancias que pudieran dificultar la exhibición inmediata de documentos digitales autenticados como prueba en el juicio de amparo para efectos de la suspensión, debe estimarse aplicable el artículo 3, fracción VI, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para admitir la protesta a que el mismo se refiere, incluso cuando la demanda no se haya presentado por medios electrónicos. Si la incorporación de información documental fehaciente con base en la referida manifestación es válida cuando se promueve por esa vía, no existe razón suficiente para negar esa posibilidad sólo por el hecho de que la demanda se haya promovido de la forma tradicional, por lo que tal medida se estima –en principio– aplicable por razones de equidad y a fin de dotar de un efecto útil a la suspensión del acto reclamado en juicios en los que esa prueba es fundamental. Esto, sin que impida que el Juzgado de Distrito pueda ejercer su arbitrio y decidir si esa manifestación es bastante para conceder fiabilidad suficiente a los registros digitales exhibidos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala.
Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas.
Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla, así como de Olga Vargas Gutiérrez, secretaria de tribunal encargada del despacho. Ponente: Luis Fernando Z . . .
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Nov 27, 2025 | Boletín novedades
LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ELLA QUIEN SE OSTENTA COMO APODERADO LEGAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SIN HABER INTERVENIDO EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL O HABER SIDO DESIGNADO COMO DELEGADO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PR.A.CS. J/10 A (11a.)].
Hechos: Una persona interpuso recurso de revisión en amparo indirecto ostentándose como apoderada legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (autoridad responsable). Como parte del estudio de los presupuestos procesales de procedencia de los medios de defensa el Tribunal Colegiado de Circuito analizó su legitimación procesal.
Criterio jurídico: Carece de legitimación para interponer recurso de revisión en amparo indirecto quien se ostenta como apoderado legal de la autoridad responsable sin haber intervenido en el juicio constitucional ni haber sido designado como delegado.
Justificación: De conformidad con el artículo 9o., párrafo primero, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables pueden ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio constitucional en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o a través de los delegados designados por medio de oficio, sin que se prevea la posibilidad de que lo hagan a través de apoderado legal. De ahí que si una persona se ostenta con tal carácter no está legalmente facultada para comparecer en representación de la autoridad responsable, pues no se ubica en las hipótesis previstas en el artículo citado.
Por otra parte, es inaplicable la jurisprudencia PR.A.CS. J/10 A (11a.), del entonces Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, ya que dicho criterio jurisprudencial no tiene el alcance para concluir que si la persona juzgadora de Distrito admitió la representación de una persona con base en un supuesto no previsto en las normas jurídicas aplicables (por ejemplo, la posibilidad de que las autoridades comparezcan al juicio a través de un apoderado legal), entonces el Tribunal Colegiado de Circuito debe aceptar la validez de ese supuesto para tal juicio y admitirlo para otra persona en relación con la cual no se realizó un pronunciamiento específico durante la tramitación del juicio de amparo indirecto (un diverso apoderado legal).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 565/2025. 8 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Paola Etianne Abraham Soldevila y Sandra Carolina Arellano González, y de Ana Laura Coutiño Mendoza, secretaria en funciones de Magistrada por acuerdo general del Pleno del Órgano de Administración Judicial. Ponente: Paola Etianne Abraham Soldevila. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Amparo en revisión 533/2024. Víctor Hugo Vázquez Rodríguez, quien se ostenta como apoderado legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. 8 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Paola Etianne Abraham Soldevila y Sandra Carolina Arellano González, y de Ana Laura Coutiño Mendoza, secretaria en funciones de Magistrada por acuerdo general del Pleno del Órgano de Administración Judicial. Ponente: Paola Etianne Abraham Soldevila. Secretario: Alfonso Limón Zornoza.
Amparo en revisión 548/2024. Apoderado legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al servicio de los Poderes del Estado de Puebla. 8 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Paola Etianne Abraham Soldevila y Sandra Carolina Arellano González, y de Ana Laura Coutiño Mendoza, secretaria en funciones de Magistrada por acuerdo general del Pleno del Órgano de Administración Judicial. Ponente: Ana Laura Coutiño Mendoza. Secretario: David Ricardo Muñoz Sánchez.
Amparo en revisión 633/2024. Víctor Hugo Vázquez Rodríguez, quien se ostenta como apoderado legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. 8 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Paola Etianne Abraham Soldevila y Sandra Carolina Arellano González, y de Ana Laura Coutiño Mendoza, secretaria en funciones de Magistrada por acuerdo general del Pleno del Órgano de Administración Judicial. Ponente: Paola Etianne Abraham Soldevila. Secretaria: María Teresa Cid . . .
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Nov 27, 2025 | Boletín novedades
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