Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. (TOLMEX2,967,013)

DECRETO por el que se reforman persas disposiciones de persos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES, EN MATERIA DE HOMOLOGACIÓN NORMATIVA RELATIVA AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 51; 89; 137; 206; 272, cuarto párrafo; 282, fracción II; 283, segundo párrafo; 399; 416, primer párrafo; 462; 513; 1549 Bis, fracción VI; 1712; 1725; 1750; 1752; 1934 Bis; 2118; 2323; 2325; 2416; 2545; 2882; 2916, primer párrafo; 2965; 2972; 3039, segundo párrafo; 3047, primer párrafo y, 3048, segundo párrafo, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y siempre que se registren en la Oficina que corresponda de la Ciudad de México o de los Estados.

Artículo 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

Artículo 137.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 272.- ...

...

...

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden porciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 282.- ...

I.            ...

II.            Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;

III. a VII.   ...

Artículo 283.- ...

La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 178 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 399.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

...

Artículo 462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.

Artículo 1549 Bis.- ...

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 162/2024. (TOLMEX2,966,053)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 162/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 162/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GRETHELL LÓPEZ GARCÍA

COLABORÓ: ADRIÁN ESTRADA MENA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, por considerar que resulta violatorio del derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad, pues el Congreso local no cuenta con las facultades para legislar sobre cuestiones relacionadas con la materia procesal civil, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

5-6

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.

Se tiene por impugnada la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta, publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

6-7

III.

OPORTUNIDAD.

El escrito inicial es oportuno, ya que se presentó el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, es decir, en la fecha de vencimiento del plazo.

7-8

IV.

LEGITIMACIÓN.

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

8-10

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo local respecto a que solo actuó conforme a sus facultades.

10-11

VI.

ESTUDIO DE FONDO.

El Congreso del Estado de Morelos carece de competencia para legislar en materia procesal civil, en virtud de que ello corresponde al Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, por lo tanto, se declara la invalidez de la porción normativa impugnada.

11-27

VII.

EFECTOS

Declaratoria de invalidez.

Se declara la invalidez de la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

27

 

Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez.

La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

28

 

No reviviscencia.

No se establecen efectos de reviviscencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto de reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete.

28

VIII.

DECISIÓN.

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número Dos mil Trescientos Ochenta, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2024. (TOLMEX2,965,761)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

6

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se tienen por impugnados los artículos 102, fracciones I, inciso d), y II, inciso d), así como 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro.

7

III.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno.

8

IV.

LEGITIMACIÓN

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

8

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, toda vez que en el proceso legislativo de las normas impugnadas se encuentra involucrado el Poder Ejecutivo.

10

VI.

ESTUDIO DE FONDO

Se pide en dos subapartados

11

VI.1. Estudio sobre los artículos 102, fracción I, inciso d), y 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.

Se desestima

 

11

VI.2. Estudio sobre el artículo 102, fracción II, inciso d), de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.

Se declara la invalidez del artículo 102, fracción II, inciso d), de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.

13

VII.

EFECTOS

La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

17

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 102, fracción I, inciso d), y 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro.

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 102, fracción II, inciso d), de la referida Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

17

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 137/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, CNDH), en contra de los artículos 102, fracciones I, inciso d), y II, inciso d); así como el artículo 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto Número 704 . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 4/2024. Edición matutina (TOLMEX2,967,247)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 4/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2024

SOLICITANTE: PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MINISTRA PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSÍO

COLABORARON: CLAUDIA IVETTE ARROYO MORALES

STEPHANIE ARRIAGA CASILLAS

SÍNTESIS

Hechos. El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México (CDMX), hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la sentencia dictada en la solicitud de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, relacionada con la persa solicitud formulada por el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, respecto del artículo 43, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, cuya inconstitucionalidad se declaró al resolverse los amparos en revisión 235/2022, 112/2022,160/2022, 42/2023 y 470/2022, por unanimidad de votos.

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

2

II.

LEGITIMACIÓN

La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legitimada.

3

III.

PROCEDENCIA

La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente.

3

IV.

ANTECEDENTES

Se narran los antecedentes que dieron origen a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024.

3

V.

ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

La declaratoria general de inconstitucionalidad es fundada, ya que, a la fecha del dictado de esta sentencia, el Congreso de Tabasco no ha reformado o derogado el artículo 43, cuarto párrafo, en su segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, por lo que subsiste el problema de inconstitucionalidad de dicho precepto.

9

VI.

EFECTOS

La declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de Tabasco, no podrá tener efectos retroactivos y tiene el alcance de que la norma declarada inconstitucional no sea aplicada a persona alguna por parte de cualquiera de las autoridades de la entidad federativa.

También se ordena notificar al Periódico Oficial del estado de Tabasco con copia de la presente sentencia para efectos de su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.

16

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 43, cuarto párrafo, en su parte segunda, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

15

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2024

SOLICITANTE: PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSÍO

COLABORARON: CLAUDIA IVETTE ARROYO MORALES

STEPHANIE ARRIAGA CASILLAS

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitr . . .

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