IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. SE ACTUALIZA CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE SUSTITUYE PROCESALMENTE (ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO). (TOLMEX2,959,828)

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. SE ACTUALIZA CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE SUSTITUYE PROCESALMENTE (ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: En varios juicios de amparo se examinaron los elementos y los diversos supuestos en los que se actualizaba la causa de improcedencia de cesación de efectos del acto reclamado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la resolución reclamada en el juicio de amparo se sustituye procesalmente, se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.

Justificación: Si la parte quejosa interpuso un recurso contra la resolución reclamada a través del juicio de amparo, la resolución dictada en ese recurso sustituye jurídicamente a la recurrida y, por ello, será la que prevalezca con independencia de que confirme, modifique o revoque la impugnada. Por tanto, la resolución dictada en el recurso es la que, en su caso, puede ser materia del juicio de amparo, pues sus consideraciones son las que sustentan la solución del asunto y las que deberán ser impugnadas y desvirtuadas a través de los conceptos de violación.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 337/2023. 8 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo en revisión 335/2023. Guillermo Jenkins de Landa. 8 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo directo 316/2024. Daniel Rosas Cruz. 9 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo en revisión 246/2024. César Romero Rosas. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: César Escamilla Vásquez, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Manuel Hernández Padrón.

Amparo directo 455/2024. Prestaciones Finmart, S.A.P.I. de C.V. SOFOM, E.N.R. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. SE ACTUALIZA CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE SUSTITUYE PROCESALMENTE (ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO . . .

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AUTORIDAD RESPONSABLE DIVERSA A LAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE PREVENIRSE A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE EXPRESE SI DESEA AMPLIARLA. (TOLMEX2,959,827)

AUTORIDAD RESPONSABLE DIVERSA A LAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE PREVENIRSE A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE EXPRESE SI DESEA AMPLIARLA.

Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva, de las constancias del asunto de origen que remitió la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, el Tribunal Colegiado de Circuito se percató que en la emisión o ejecución del acto reclamado intervino al menos otra autoridad que la parte quejosa no señaló como responsable en su demanda de amparo. Revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento a efecto de prevenirla y hacerle saber las consecuencias de no señalarla.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se previene a la parte quejosa para que manifieste si desea señalar como autoridad responsable a una diversa de las que señaló en la demanda de amparo, no basta con hacerle saber la concreta autoridad o autoridades que se estima deben ser señaladas con ese carácter y apercibirla que de no hacer ese señalamiento, el juicio de amparo continuará sólo respecto de las autoridades que sí fueron señaladas como responsables.

Justificación: El requerimiento y el apercibimiento así realizados impiden a la parte quejosa conocer las consecuencias reales de que no se desahogue esa prevención o de que no amplíe su demanda para designar también con el carácter de responsables a las autoridades respecto de las cuales el Juzgado de Distrito haya llamado su atención. Para satisfacer el derecho de acceso a la justicia de la parte quejosa en este tipo de situaciones, en términos de los artículos 108, fracción III, 110 y 114 de la Ley de Amparo, la prevención respectiva deberá: 1) señalar las autoridades que el Juzgado de Distrito estima participaron en la emisión o ejecución de los actos reclamados y que no fueron señaladas como responsables; 2) requerir a la parte quejosa para que exprese si desea señalarlas con ese carácter; 3) indicarle que de señalarlas deberá exhibir una copia de la demanda por cada una de las nuevas autoridades que designe con ese carácter; así como el número de copias suficientes del escrito aclaratorio para distribuir entre cada una de las autoridades responsables, cada una de las personas terceras interesadas, una más para la persona agente del Ministerio Público de la Federación adscrita y, de ser el caso, las necesarias para el incidente de suspensión; y 4) apercibir a la parte quejosa que de no desahogar la prevención o de no designar a todas las autoridades destacadas, o de no acompañar las copias requeridas, salvo las que correspondan al incidente de suspensión: a) se seguirá el juicio y se tendrán sólo como autoridades responsables a las que con ese carácter hubiere designado en su demanda o al desahogar esa prevención; b) en su caso, en la sentencia definitiva se decretará el sobreseimiento, pues la falta de señalamiento de una o varias autoridades destacadas que debían participar como responsables impide examinar la constitucionalidad del acto, omisión o norma general reclamados, ya que además de que no se integraría en forma completa y adecuada la relación jurídico procesal en el juicio de amparo, tampoco se satisface el derecho fundamental de previa audiencia reconocido por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las autoridades no designadas.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 183/2023. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Amparo en revisión 395/2023. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Angulo Garfias. Secretaria: Victoria Azucena Vite Santos.

Amparo en revisión 50/2024. Teresa Hernández Elizalde. 17 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo en revisión 208/2024. Susana Guillermina López Sánchez y otro. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de . . .

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AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CELEBRARLA NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO NI QUE SE HAYA NOTIFICADO EL AUTO INICIAL DEL INCIDENTE AL TERCERO INTERESADO, PUES LA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA PRECAUTORIA EN LA CUAL NO RIGE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA PREVIA. (TOLMEX2,959,826)

AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CELEBRARLA NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO NI QUE SE HAYA NOTIFICADO EL AUTO INICIAL DEL INCIDENTE AL TERCERO INTERESADO, PUES LA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA PRECAUTORIA EN LA CUAL NO RIGE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA PREVIA.

Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto al admitirse la demanda se ordenó formar por separado y por duplicado el incidente de suspensión. Se resolvió lo conducente a la suspensión provisional y se ordenó notificar a los terceros interesados. Al celebrarse la audiencia incidental no habían sido emplazados al amparo en lo principal ni notificados del auto inicial del incidente de suspensión. Por esa situación consideraron que se vulneraron sus derechos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no constituye impedimento legal para celebrar la audiencia incidental en el amparo indirecto, el hecho de que no se haya emplazado previamente al juicio ni notificado el auto inicial del incidente de suspensión al tercero interesado, pues la suspensión constituye una medida precautoria en la cual no rige el principio de audiencia previa.

Justificación: La suspensión, conforme a su naturaleza de medida cautelar, se rige, entre otros principios, por el peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible, a fin de preservar la materia del juicio de amparo mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la parte quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso, mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, de conformidad con los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo. Además, como una verdadera medida cautelar y atento a los principios procesales que la rigen, se debe resolver sobre ella sin necesidad, incluso, de otorgar previa audiencia al tercero interesado. De donde se desprende que ante la urgencia de resolver sobre la suspensión del acto reclamado a efecto de que el juicio constitucional no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir, en su caso, los derechos que se hubieren violado a la parte quejosa, la Ley de Amparo permite la celebración de la audiencia incidental aun sin haber emplazado al tercero interesado, con la salvedad de que una vez que sea emplazado deberá notificársele personalmente la resolución que se dicte en el incidente de suspensión. Lo anterior, pues aun cuando para resolver sobre la suspensión del acto reclamado no es necesario que en el incidente de suspensión se dé previa audiencia a la parte tercero interesada, en atención a los principios de publicidad y de contradicción que rigen en cualquier procedimiento, es necesario que lo resuelto en el incidente de suspensión se haga del conocimiento del tercero interesado. Ello, pues si bien, eventualmente, ante su falta de notificación en el incidente antes de que se resolviera sobre la suspensión definitiva, no pudo intervenir ni ofrecer pruebas o alegar, sí puede ejercer cualquiera de los siguientes tres derechos previstos en la Ley de Amparo: 1. Interponer el recurso de revisión contra la resolución respectiva –artículo 81, fracción I, inciso a)–; 2. Promover el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva por hecho superveniente –artículo 154–; o, 3. Exhibir contragarantía para que quede insubsistente la medida precautoria –artículo 133–. Lo anterior se corrobora, además, con lo establecido en la contradicción de tesis 136/2015, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 26/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TÉRMINO PARA QUE EL TERCERO INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA CONCEDE, CUANDO NO HA SIDO EMPLAZADO Y LE FUE NOTIFICADA POR LISTA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE CONOCIÓ DICHA DETERMINACIÓN."

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 126/2018. 14 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Incidente de suspensión (revisión) 94/2021. Rafael Salvador Trabolsi Navarro y otro. 5 de julio de 2021. Unanimidad de . . .

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AMPARO ADHESIVO. SU FINALIDAD ES CONSERVAR LO RESUELTO, AUN POR RAZONES DIVERSAS A LAS SUSTENTADAS EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. (TOLMEX2,959,825)

AMPARO ADHESIVO. SU FINALIDAD ES CONSERVAR LO RESUELTO, AUN POR RAZONES DIVERSAS A LAS SUSTENTADAS EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.

Hechos: En algunos casos, las quejosas adherentes plantearon conceptos de violación encaminados a hacer prevalecer la resolución reclamada por consideraciones distintas a las sustentadas por la autoridad responsable, o bien, dirigidos a impugnar consideraciones que les implicaban un perjuicio; en otro caso, la quejosa hizo valer cuestiones que debía plantear en la vía adhesiva.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la finalidad del amparo adhesivo es que prevalezca el sentido de la resolución que favorece a la parte tercera interesada, de ahí que los conceptos de violación deben fortalecer las consideraciones de la resolución reclamada; exponer las razones por las que debe prevalecer lo decidido, aun por causas distintas a las consideradas por la autoridad responsable; o bien, hacer valer violaciones procesales que podrían trascender en su perjuicio de concederse el amparo a la quejosa en el juicio principal.

Justificación: Dada la naturaleza conservativa del amparo adhesivo, sólo lo puede promover la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado. Es un mecanismo extraordinario de defensa encaminado a conseguir la prevalencia de los puntos resolutivos que favorecen a la parte tercera interesada, aun cuando considere que las consideraciones emitidas por la autoridad responsable deban ser distintas por estimarse erróneas o débiles. Es un medio de impugnación atípico, pues su finalidad no es que la parte adherente logre un mejor resultado, sino conservar el sentido de lo resuelto, con independencia de las consideraciones finales que sustenten la decisión. Conforme a esas premisas, con fundamento en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de maximizar los derechos fundamentales de audiencia, de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, la parte tercera interesada que obtuvo sentencia definitiva favorable a sus intereses, a través del amparo adhesivo, podrá expresar conceptos de violación en los que: 1) Pretenda evidenciar la legalidad de lo resuelto por la autoridad responsable, lo que implica un reforzamiento directo de las consideraciones realizadas por la responsable; 2) Impugne presuntas violaciones de fondo que se hubieren cometido en su perjuicio en el acto reclamado, con la finalidad de que el sentido de la sentencia reclamada prevalezca, aun por razones distintas a las originalmente sustentadas por la autoridad responsable. Esto implica un reforzamiento indirecto, pues tiende a desvirtuar las consideraciones que perjudican a la adherente pero que no tuvieron reflejo en los puntos resolutivos, de suerte que si a través del amparo principal y de su adhesivo se desvirtúa la legalidad de las consideraciones combatidas en ambos, la parte tercera interesada adherente logre que en el fallo que se emita en cumplimiento a la ejecutoria protectora se llegue al mismo sentido de lo originalmente resuelto, aun cuando para ello la autoridad responsable se sustente en consideraciones completamente distintas y examine cuestiones o presupuestos diversos; y 3) Plantee presuntas violaciones procesales que, por virtud de lo resuelto en la sentencia reclamada, en ese momento no causen perjuicio a la parte tercera interesada adherente, pero que pudieran hacerlo si se estiman fundados los conceptos de violación del amparo principal. La tercera interesada, al adherirse al juicio de amparo directo, puede combatir consideraciones de la sentencia reclamada que expresamente hayan desestimado algún planteamiento que hubiere formulado en el juicio de origen, pero que no hubieren tenido impacto ni se vean reflejadas en los puntos resolutivos de ese fallo; pues en ese escenario, la parte que resultó vencedora en el juicio carece de legitimación para promover amparo directo, en virtud de que la sentencia no le irroga perjuicio, aun con la existencia de esas consideraciones que hayan desestimado alguno de sus planteamientos. El amparo adhesivo constituye la única vía adecuada para que la parte que obtuvo sentencia favorable pueda combatir las consideraciones que estima le perjudican pero que no se vieron reflejadas en los puntos resolutivos, con la finalidad de lograr que el sentido del fallo prevalezca aun por aspectos y consideraciones distintos a los originalmente examinados y resueltos por la autoridad responsable. Además, el artículo 182, último párrafo, de la Ley de Amparo . . .

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ALIMENTOS DEL ACREEDOR MAYOR DE EDAD. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE VALORAR PARA DETERMINAR SI SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ALIMENTARIO DE PROPORCIONARLOS CUANDO LA SECUENCIA ENTRE LA TERMINACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y EL INICIO DE LA SUPERIOR NO ES INMEDIATA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). (TOLMEX2,959,824)

ALIMENTOS DEL ACREEDOR MAYOR DE EDAD. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE VALORAR PARA DETERMINAR SI SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ALIMENTARIO DE PROPORCIONARLOS CUANDO LA SECUENCIA ENTRE LA TERMINACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y EL INICIO DE LA SUPERIOR NO ES INMEDIATA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Hechos: Un deudor alimentario demandó, en la vía sumaria civil, el cese de la pensión alimenticia otorgada a su hija, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad y al considerar que había interrumpido sus estudios, conforme a lo previsto en el artículo 293, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro. En primera instancia se declaró improcedente dicha pretensión. En sentencia de segunda instancia se determinó que no cesaba la obligación alimentaria en favor de la acreedora porque la interrupción en los estudios se había dado por motivos ajenos a ésta, dado que no aprobó el examen de ingreso a la licenciatura, aunado a que mostró interés en seguir estudiando porque se inscribió a la convocatoria que fue emitida en el siguiente semestre escolar. Inconforme con dicha resolución interpuso amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demande la cancelación de los alimentos a un acreedor mayor de edad el juzgador debe valorar varios elementos para determinar si subsiste la obligación del deudor alimentario de proporcionarlos cuando la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior no es inmediata.

Justificación: El artículo 293, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Querétaro, establece que la obligación del deudor alimentario subsiste mientras su acreedor alimentario mayor de edad esté cursando una carrera, quien no puede interrumpirla, mas no señala si la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior debe ser inmediata. Ahora bien, ante la falta de regulación expresa, lo razonable es que el juzgador valore en cada caso una serie de eventos y circunstancias, algunas de las cuales podrían estar fuera del control del interesado, tales como esperar la apertura de la licenciatura que es motivo de su interés, una huelga universitaria o ingresar a cursos propedéuticos, cuya apreciación serviría para evaluar el tiempo transcurrido entre uno y otro eventos, reflejando posteriormente en su resolución si hubo desacato a la condicionante establecida por el legislador para que los hijos mayores de edad gocen de los alimentos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 338/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.

Amparo directo 655/2021. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretario: Víctor Hugo Sánchez Obregón.

Amparo directo 805/2022. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Ma. Guadalupe Cervantes Hernández.

Amparo directo 44/2023. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: José Luis Méndez Pérez.

Amparo directo 728/2023. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: Mónica Ruiz García.

ALIMENTOS DEL ACREEDOR MAYOR DE EDAD. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE VALORAR PARA DETERMINAR SI SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ALIMENTARIO DE PROPORCIONARLOS CUANDO LA SECUENCIA ENTRE LA TERMINACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y EL INICIO DE LA SUPERIOR NO ES INMEDIATA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO . . .

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