Recurso de revisión contra la negativa de suspensión definitiva en amparo indirecto (TOLMEX2,952,799)

RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO

TMX2.952.799

 

Normativa: Artículos 1, 103, 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 80, 81, 82, 83, 84, 86, 93, 96 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Supuesto: El presente escrito consiste en un recurso de revisión interpuesto dentro de un juicio de amparo indirecto, promovido en contra del auto que negó la suspensión definitiva del acto reclamado. En él, el quejoso expone los antecedentes del incidente de suspensión, señala los agravios que dicha resolución le causa, y solicita al Tribunal Colegiado de Circuito que revoque el acuerdo impugnado y, en su lugar, conceda la suspensión definitiva, al estimar que el juzgador de primera instancia no motivó adecuadamente su decisión, omitió ponderar el daño de difícil reparación y dejó de aplicar el principio de proporcionalidad y de tutela judicial efectiva previstos en la Constitución y la Ley de Amparo.

 

 

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO: ____________
QUEJOSO: ____________________________________
AUTORIDAD RESPONSABLE: ________________________
TERCERO INTERESADO: ___________________________
JUZGADO DE DISTRITO: __________________________
RECURSO: Recurso de Revisión
ASUNTO:
Se interpone recurso de revisión en contra del acuerdo que negó la suspensión definitiva.

 

C. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO
P R E S E N T E

____________________________, quejoso en el juicio de amparo número ________/_, promovido ante el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa con residencia en ________, con el debido respeto comparezco y expongo:

Con fundamento en los artículos 80, 81, fracción I, inciso a), 86, 88, 89 y 90 de la Ley de Amparo, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra del acuerdo de fecha ___ de ______ de 20__, dictado dentro del incidente de suspensión, mediante el cual se negó la suspensión definitiva del acto reclamado. El presente recurso se promueve dentro del término de diez días contados a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación del acuerdo impugnado, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Con fecha ___ de ______ de 20__, presenté demanda de amparo indirecto en contra de los actos de la autoridad responsable consistentes en __________, solicitando la suspensión del acto reclamado.
  2. Mediante acuerdo de fecha ___ de ______ de 20__, el Juez de Distrito resolvió negar la suspensión definitiva.
  3. Dicho acuerdo me fue notificado el día ___ de ______ de 20__, motivo por el cual interpongo en tiempo y forma el presente recurso de revisión.

AGRAVIOS

Agravio Primero. Violación al artículo 128 y correlativos de la Ley de Amparo (aplicables a la suspensión definitiva). El acuerdo impugnado vulnera lo dispuesto por el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, al carecer de una fundamentación y motivación suficiente y congruente respecto de los elementos que integran la procedencia de la suspensión definitiva. El Juez de Distrito se limitó a expresar, de forma genérica y dogmática, que la concesión de la medida cautelar “afectaría el interés social y el orden público”, sin aportar razones concretas que acrediten dicha afectación, ni relacionarlas con las circunstancias específicas del acto reclamado o del caso particular.

Conforme al citado artículo 128, fracción I, para negar la suspensión definitiva el juzgador debe justificar de manera expresa y razonada que su otorgamiento afectaría el interés social o contravendría disposiciones de orden público, de modo que la negativa no puede sustentarse en simples afirmaciones abstractas o en una fórmula repetitiva. La resolución que niega una suspensión debe ser individualizada y específica, exponiendo por qué y cómo la medida cautelar produciría un efecto contrario al interés general, y no limitarse a la reproducción . . .

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Demanda de nulidad contra la determinación presuntiva del impuesto obre la renta por retención de sueldos, salarios y asimilados (TOLMEX2,952,724)

DEMANDA DE NULIDAD CONTRA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR RETENCIONES DE SUELDOS, SALARIOS Y ASIMILADOS

TMX2.952.724

Normativa: Artículos 1, 2, 3, 13, 14, 15, 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Supuesto: El presente escrito consiste en una demanda de nulidad promovida por persona física, mediante la cual se impugna la resolución determinante de crédito fiscal emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria (SAT), derivada de una determinación presuntiva del Impuesto sobre la Renta (ISR) por la supuesta omisión en el entero de retenciones correspondientes a sueldos, salarios y asimilados a salarios. En dicha resolución, la autoridad fiscal tomó como base los montos totales consignados en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) para calcular la base gravable del impuesto, sin acreditar que dichos importes correspondieran a percepciones efectivamente pagadas. La parte actora, en ejercicio de su derecho de defensa, acude ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa a fin de que se declare la nulidad lisa y llana o, en su caso, para efectos de la resolución impugnada, por haberse emitido sin debida fundamentación ni motivación, con una metodología ilegal y contraria a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria.

 

  

 

ASUNTO: JUICIO DE NULIDAD

ACTOR: ______

 

SALA REGIONAL DE ____________________

 EN TURNO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

P R E S E N T E

___________, en mi carácter de apoderado(a) de la persona física ______________________, personalidad que acredito con instrumento notarial número ________, pasado ante la fe del Notario Público número ________ de ____________, de fecha ____________, y/o con la documentación exhibida, reconocida por la autoridad demandada en el oficio ________ de fecha ____________, que constituye la resolución impugnada; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en __________________ de esta Ciudad de ____________________, y autorizando para tales efectos a los Licenciados en Derecho ________________________, con el debido respeto comparezco y expongo:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, primer párrafo; 2, primer párrafo; 13, primer párrafo, fracción I, inciso a); 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en la fracción III del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vengo en nombre y representación de mi poderdante a promover JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y, para tal efecto, señalo:

NOMBRE DEL DEMANDANTE Y DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Han quedado precisados en el proemio del presente escrito

RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:  La contenida en el oficio número ______________________, de fecha ______________________, emitida por ______________________ dependiente del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se determina presuntivamente un crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta (ISR) derivado de la supuesta omisión en el entero de retenciones correspondientes a sueldos, salarios y asimilados a salarios, tomando como base de cálculo los montos totales consignados en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) emitidos por la contribuyente.

Dicha resolución cuantifica un crédito fiscal integrado por contribuciones, actualizaciones, recargos y multas, con fundamento en una metodología presuntiva que asume indebidamente que los importes totales de los CFDI representan la base sobre la que debió calcularse y enterarse el ISR retenido. La resolución fue notificada a la contribuyente mediante buzón tributario con fecha ______________________. En consecuencia, se impugna dicha determinación en su totalidad, al considerar que carece de debida fundamentación y motivación, se apoya en una interpretación incorrecta de la normatividad aplicable en materia de retenciones, y transgrede los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

AUTORIDADES DEMANDADAS: Son las siguientes;

 

La Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal Federal de . . .

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES EXCESIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA SI NO SE EXHIBEN COPIAS DEL RFC Y DE LA CURP A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. (TOLMEX2,954,388)

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES EXCESIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA SI NO SE EXHIBEN COPIAS DEL RFC Y DE LA CURP A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Hechos: En el auto inicial de un juicio ejecutivo mercantil se ordenó emplazar a la parte demandada y se le previno para que al contestar la demanda adjuntara copia de su identificación oficial, de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de su Clave Única de Registro de Población (CURP), en caso de estar legalmente obligada a estar inscrita en dicho registro conforme al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se le apercibió que de omitir exhibir dicha documentación se le tendría por no contestada la demanda y por perdido su derecho a hacerlo, con fundamento en los artículos 1061, fracción V, 1078 y 1079, fracción VI, del Código de Comercio. Una vez emplazada presentó su escrito de contestación sin adjuntar las constancias requeridas ni manifestar imposibilidad para cumplir con la prevención. La persona juzgadora tuvo por no contestada la demanda y el procedimiento continuó sus etapas procesales hasta dictarse sentencia condenatoria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es excesivo el apercibimiento de tener por no contestada la demanda en un juicio ejecutivo mercantil si no se exhiben copias del RFC y de la CURP a que se refiere el citado artículo 1061, fracción V.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 263/2021, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 105/2022 (11a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EL ACTUARIO O NOTIFICADOR DEBE CORRER TRASLADO AL DEMANDADO CON LA COPIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN, COMO PARTE DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.", precisó que los documentos a que se refiere el artículo 1061, fracción V, citado, tienen como única finalidad identificar a las partes procesales a fin de evitar la homonimia y facilitar la ejecución de la sentencia. La omisión de presentar dichos documentos no implica la reposición del procedimiento, ya que habrá casos en los que dicha medida no resulte indispensable. Por ejemplo, si la parte demandada omite acompañar los documentos mencionados, pero al contestar la demanda reconoce la suscripción del documento base de la acción, independientemente de las excepciones y defensas que haga valer debe tenerse por presentada su contestación. Esto es así, porque la problemática relativa a su identidad queda superada con el reconocimiento del documento base de la acción, sin perjuicio de que la persona juzgadora pueda implementar medidas de apremio para allegarse de los documentos omitidos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo directo 60/2025 (cuaderno auxiliar 383/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 29 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 263/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2022 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo II, noviembre de 2022, páginas 1419 y 1446, con números de registro digital: 31054 y 2025493, respectivamente.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES EXCESIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA SI NO SE EXHIBEN COPIAS DEL RFC Y DE LA CURP A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO . . .

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE A SOLICITUD DE LA PARTE QUEJOSA, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO EMITE PREVIAMENTE EL PRONUNCIAMIENTO QUE INDICA EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO. (TOLMEX2,954,387)

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE A SOLICITUD DE LA PARTE QUEJOSA, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO EMITE PREVIAMENTE EL PRONUNCIAMIENTO QUE INDICA EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: En amparo indirecto se concedió la protección constitucional. El Juzgado de Distrito remitió los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia relativo a solicitud de la quejosa, sin que se advierta que se cumplieron los requisitos para su procedencia en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la procedencia del incidente de inejecución de sentencia en amparo indirecto es necesario que el Juzgado de Distrito considere que la autoridad responsable no ha cumplido con el fallo protector, o bien, lo hizo de manera contumaz o defectuosa.

Justificación: El artículo referido prevé que para tramitar el incidente de inejecución de sentencia, tratándose de juicios de amparo indirecto, es necesario que previamente el Juez de Distrito haga el pronunciamiento en torno a si la ejecutoria protectora se encuentra cumplida o no, imponga las multas correspondientes a las autoridades responsables respectivas y sólo para el caso de que no esté cumplida, no lo esté total o correctamente, o bien, se considere de imposible cumplimiento, debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que pronuncie la resolución que corresponda. Si bien es cierto que no establece que la parte quejosa pueda promoverlo, también lo es que no le impide hacerlo. Sin embargo, previo a su remisión es necesario que el juzgador agote el procedimiento de cumplimiento previsto en el numeral en cita y considere que la autoridad responsable no ha cumplido con la sentencia de amparo, o bien, lo hizo de manera contumaz o defectuosa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Incidente de inejecución de sentencia 36/2024. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretario: José Luis Ortiz Pizá.

Incidente de inejecución de sentencia 2/2023. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Elizabeth Vázquez Pineda, secretaria de carrera judicial en funciones de Magistrada. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE A SOLICITUD DE LA PARTE QUEJOSA, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO EMITE PREVIAMENTE EL PRONUNCIAMIENTO QUE INDICA EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO . . .

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EXTRACCIÓN DE DATOS DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN. EL FACULTADO PARA AUTORIZARLA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA ES UN JUEZ DE CONTROL DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE DEBA EJECUTARSE ESA TÉCNICA. (TOLMEX2,954,386)

EXTRACCIÓN DE DATOS DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN. EL FACULTADO PARA AUTORIZARLA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA ES UN JUEZ DE CONTROL DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE DEBA EJECUTARSE ESA TÉCNICA.

Hechos: En la etapa de investigación complementaria la Fiscalía General del Estado solicitó a un Juez de Control adscrito al Centro de Justicia Penal Federal de la entidad, la autorización de la técnica de investigación relativa a la extracción de información almacenada en dos teléfonos celulares asegurados al imputado. Se autorizó la intervención y en amparo se cuestionó la competencia del Juez para emitir dicha autorización pues, a decir del quejoso, esa facultad es exclusiva de las personas juzgadoras del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones. También alegó que la solicitud era improcedente al haberse formulado una vez judicializada la causa, es decir, fuera de la etapa de investigación inicial. El Juzgado de Distrito negó el amparo contra lo que interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez judicializada la causa penal durante la etapa de investigación complementaria, la competencia para conocer y resolver una solicitud de autorización para la extracción de datos de equipos de telecomunicación se surte en favor de una persona juzgadora de control adscrita al Centro de Justicia Penal Federal que ejerce jurisdicción en el lugar donde deba ejecutarse esa técnica.

Justificación: La competencia de las personas juzgadoras adscritas al Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, regulada por el Acuerdo General 3/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se encuentra acotada temporalmente a la etapa de investigación inicial y hasta antes de que el Ministerio Público ejerza acción penal y el asunto se judicialice. Una vez superada esa fase procesal la competencia de dicho centro especializado cesa.

En consecuencia, por exclusión, y en atención a la competencia residual y originaria de las personas juzgadoras de control federales, la facultad para resolver sobre esa clase de técnicas de investigación solicitadas con posterioridad a la judicialización del asunto recae en una persona juzgadora de control del Centro de Justicia Penal Federal de la entidad federativa en la que se desarrolla el proceso penal o se pretenda ejecutar la citada técnica, conforme a las reglas generales de competencia previstas en los artículos 48, 60 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El hecho de que la causa se encuentre en la etapa de investigación complementaria no impide que el Ministerio Público solicite la autorización de dicha técnica, porque su derecho a recabar medios de prueba para sustentar su teoría del caso subsiste durante esta fase, la cual forma parte integral de la etapa de investigación. La limitante temporal establecida en el referido Acuerdo General 3/2017 constituye una regla de distribución de competencias para las autoridades judiciales, no una restricción temporal o un derecho preclusivo para el órgano de procuración de justicia en su facultad investigadora.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 148/2025. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gamaliel Ruiz Jiménez. Secretario: Edgar Alan Guzmán Espinoza.

Nota: El Acuerdo General 3/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se crea el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2238, con número de registro digital: 3011.

EXTRACCIÓN DE DATOS DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN. EL FACULTADO PARA AUTORIZARLA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA ES UN JUEZ DE CONTROL DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE DEBA EJECUTARSE ESA TÉCNICA . . .

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