Oct 16, 2025 | Boletín novedades
CONFLICTO COMPETENCIAL DERIVADO DE LA SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA SIEMPRE QUE LA OPOSICIÓN DEL JUEZ DECLINADO SE RELACIONE CON LAS RAZONES QUE MOTIVARON DICHA DIVISIÓN.
Hechos: Un Juez de Distrito determinó separar juicios de amparo indirecto al tratarse de actos desvinculados entre sí y ordenó remitir copia certificada de la demanda a la Oficina de Correspondencia Común para su registro. El Juzgado de Distrito al que fue turnada no aceptó la competencia declinada, al considerar que el declinante era competente para tramitar y resolver respecto de los actos autónomos, porque la incompetencia que planteó no obedecía a la falta de grado, materia o territorio; y no obstante que los actos reclamados derivaran de un diverso expediente y que conociera diversa autoridad, el declinante no estaba facultado para solicitar el turno de una demanda a órganos jurisdiccionales distintos como consecuencia de la separación de juicios, por lo que le debía ser devuelta para que les diera trámite hasta su resolución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que excepcionalmente se actualiza un conflicto competencial con motivo de la separación de juicios de amparo indirecto cuando exista oposición por parte del titular del órgano jurisdiccional al que se le envía el asunto que se separó, sobre las razones jurídicas que tomó en consideración el juzgador que llevó a cabo la separación de juicios.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.", estableció que para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y éste pueda ser dirimido, por regla general, resulta necesario que la negativa de los órganos jurisdiccionales contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, sea por razón de grado, territorio o materia, y no a simples situaciones de hecho o de orden administrativo ajenas al tema jurisdiccional. En la diversa jurisprudencia P./J. 3/2021 (10a.), de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA RESOLVER ESTOS CONFLICTOS, BAJO LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA ACUMULACIÓN.", el Pleno del Máximo Tribunal del país dispuso que, aun cuando no se encuentra previsto expresamente en la Ley de Amparo, por excepción, es factible la actualización de un conflicto competencial con motivo de una separación de juicios de amparo indirecto. Ello, siempre que exista oposición por parte del titular del órgano jurisdiccional respecto a quien se le envía el asunto que se separó por los actos que se estiman desvinculados, lo que traerá como consecuencia que se actualice un conflicto que corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito bajo las reglas previstas para la acumulación, en sentido contrario. Sin embargo, es necesario que la referida oposición verse sobre las razones jurídicas que tomó en consideración el juzgador que llevó a cabo la separación de juicios, esto es, respecto de los motivos por los que consideró que los actos reclamados se hallan desvinculados. Se considerará que no existe contienda competencial cuando la decisión en controversia obedezca a una cuestión de mero trámite o de turno administrativo consistente en el reparto de los expedientes entre varios juzgados que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o la tienen por razón de la materia o del grado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Conflicto competencial 21/2025. Suscitado entre el Juez Décimo Primero de Distrito y el Juez Décimo Quinto de Distrito, ambos en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra Silva Jaimes, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2011 y P./J. 3/2021 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 394, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas y en . . .
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Oct 16, 2025 | Boletín novedades
CERTIFICADO DE VIGENCIA DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO REPORTA UNA REDUCCIÓN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL TRABAJADOR, PARA ALCANZAR VALOR PROBATORIO EN ESE ASPECTO, SE REQUIERE QUE CONTENGA LA RAZÓN DE ESA REDUCCIÓN, A FIN DE QUE SE ESTÉ EN POSIBILIDAD DE DESVIRTUARLO.
Hechos: En un juicio laboral se negaron las pensiones de viudez y de orfandad solicitadas por los beneficiarios de un trabajador fallecido, con base en un certificado de vigencia de derechos que reportaba un número menor de semanas cotizadas, sin explicar su justificación. A partir de dicha reducción, la autoridad laboral determinó que el trabajador falleció fuera del periodo de conservación de derechos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el certificado de vigencia de derechos aportado por el Instituto Mexicano del Seguro Social reporta una reducción de semanas cotizadas por el trabajador, para alcanzar valor probatorio en ese aspecto, se requiere que contenga la razón o motivo de esa reducción, a fin de que se esté en posibilidad de desvirtuarlo.
Justificación: El certificado de derechos tiene como finalidad establecer, entre otros aspectos, las semanas de cotización acumuladas por un trabajador. Dicho documento, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, sin que sea necesario que se acompañen al mismo los avisos de alta, baja o modificación de salarios. No obstante, si el propio certificado reporta una reducción en las semanas cotizadas del asegurado, pero no especifica el motivo de esa reducción, se genera una afectación directa a los derechos del derechohabiente o de sus beneficiarios, al imposibilitarles identificar, cuestionar o desvirtuar esa reducción. Tal circunstancia le resta valor probatorio en ese aspecto, y aunque no sea necesario que se anexen al mismo los documentos que justifiquen la reducción respectiva, sí debe informar el motivo por el que se llevó a cabo. En esa tesitura, si el documento de mérito no contiene dicha información, no es idóneo para justificar la reducción de semanas cotizadas y, por ende, para sustentar un acto de autoridad que niegue una prestación de seguridad social, como las pensiones de viudez u orfandad, por supuestamente haberse extinguido el periodo de conservación de derechos. Así, el juzgador debe estimar como válidas todas las semanas efectivamente reconocidas como cotizadas en el propio certificado, sin aplicar deducciones carentes de justificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1236/2023. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, con número de registro digital: 186847.
CERTIFICADO DE VIGENCIA DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO REPORTA UNA REDUCCIÓN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL TRABAJADOR, PARA ALCANZAR VALOR PROBATORIO EN ESE ASPECTO, SE REQUIERE QUE CONTENGA LA RAZÓN DE ESA REDUCCIÓN, A FIN DE QUE SE ESTÉ EN POSIBILIDAD DE DESVIRTUARLO . . .
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Oct 16, 2025 | Boletín novedades
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA REVOCA, DEBE ENVIAR EL ASUNTO A UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO AL QUE CONOCIÓ DEL JUICIO ORAL PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y REPARACIÓN DEL DAÑO.
Hechos: Al resolver el recurso de apelación la Sala revocó la sentencia de primera instancia que absolvió a los acusados y ordenó devolver el asunto al mismo Tribunal de Enjuiciamiento que conoció del juicio oral, para que en términos del artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales celebrara la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el Tribunal de Alzada revoca el fallo absolutorio y estima acreditados el delito y la responsabilidad penal de los acusados, debe enviar el asunto a un Tribunal de Enjuiciamiento distinto al que conoció del juicio oral para el desahogo de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño y, en su oportunidad, que imponga las penas que estime pertinentes.
Justificación: Conforme al artículo 20, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los juicios deben celebrarse ante Jueces que no hayan conocido del caso previamente, y existe la obligación de que éstos condenen sólo cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Si bien en el caso no se está en el supuesto de que el Tribunal de Enjuiciamiento deba llevar a cabo un nuevo juicio oral, sino únicamente desahogar la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y, con posterioridad, imponer las penas que estime pertinentes, para tales efectos deben ponderarse dos aspectos: 1) Los integrantes del tribunal que conoció del caso estimaron que no existieron los elementos suficientes para fincar la plena responsabilidad a los quejosos en la comisión del delito materia de acusación; y, 2) Bajo el principio de no contaminación, se impone a los juzgadores una restricción constitucional expresa de conocer del juicio cuando hubieren intervenido en etapas previas. Bajo esta perspectiva, cuando el Tribunal de Alzada determina que están acreditados el delito y la responsabilidad de los imputados, y revoca la sentencia absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento que conoció del juicio oral no debe ser quien desahogue la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, pues en su oportunidad consideró la no culpabilidad de los sentenciados y, al haber apreciado en forma distinta los hechos, se estima que se encuentra contaminado con información que fue de su conocimiento. Esto es, ya normó su criterio al intervenir en la etapa de juicio oral donde, luego de presenciar el desahogo de pruebas y la actuación procesal de las partes, resolvió que no quedó demostrada plenamente la responsabilidad de los quejosos, y no obstante dicha circunstancia, con motivo de lo resuelto en el recurso de apelación, se le ordenará que imponga las penas correspondientes, lo que podría interferir en el ánimo de sus integrantes al momento de la determinación de la individualización de las sanciones, dado el conocimiento previo del caso en el que tomaron una resolución opuesta. De ahí que deba ser un Tribunal de Enjuiciamiento integrado por distintos juzgadores quienes lleven a cabo la referida audiencia y, en su oportunidad, impongan las penas que estimen pertinentes. La postura adoptada no contraviene la jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de la ejecutoria que le dio origen se advierte que el criterio sustentado va dirigido a que "el Tribunal de Enjuiciamiento" será el que lleve a cabo la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dada la proscripción del tribunal de alzada de asumir jurisdicción sobre aspectos no resueltos por aquél. Sin embargo, dicho criterio no sostiene de manera enfática o destacada que deba ser el mismo Tribunal de Enjuiciamiento que conoció del juicio oral quien desahogue la audiencia ordenada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 384/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Teresa Hernández García . . .
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