Constancia de extinción de obligación y reconocimiento contable de ingreso (TOLMEX2,950,117)

CONSTANCIA DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN Y RECONOCIMIENTO CONTABLE DE INGRESO

TMX2.950.117

 

Normativa: Artículos 1162, 1170 del Código Civil Federal; Artículos 33, 34 del Código de Comercio.

Supuesto: El presente documento constituye una Constancia de Extinción de Obligación y Reconocimiento Contable de Ingreso, mediante la cual la Sociedad deja asentado que un recurso recibido en calidad de préstamo hace varios años de parte de una persona moral ya disuelta y liquidada, respecto del cual se realizaron diversas diligencias para su devolución sin éxito, ha quedado jurídicamente extinguido por prescripción al no existir acreedor legitimado para reclamarlo. En consecuencia, la Sociedad procede a reconocer contablemente dicho monto como un ingreso extraordinario, integrándolo a sus registros financieros y estados contables, con el fin de solventar formal y legalmente la situación patrimonial derivada de esa operación.

 

 

CONSTANCIA DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN Y RECONOCIMIENTO CONTABLE DE INGRESO

En la ciudad de , siendo las ____ horas del día ___ de __________ de 20, se reunió el Administrador Único ________________  con ________________  (o, en su caso, el Consejo de Administración) de la sociedad mercantil denominada ______, S.A. de C.V. (en lo sucesivo “la Sociedad”), con fundamento en las facultades que le confieren los estatutos sociales y la legislación mercantil aplicable. Actuando en representación de la Sociedad y en ejercicio de las atribuciones que le corresponden, procede a levantar la presente Constancia de Extinción de Obligación y Reconocimiento Contable de Ingreso, en los siguientes términos:

I. Antecedentes

Con fecha ___ de __________ de 20__, la Sociedad recibió en calidad de préstamo la cantidad de $________________ (________________ pesos 00/100 M.N.), mediante transferencia electrónica realizada por la persona moral denominada _________________________, debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio bajo el folio mercantil número ________. Dicho recurso fue destinado a fines propios de la operación social y quedó registrado en la contabilidad como un pasivo exigible.

Posteriormente, la persona moral acreedora fue disuelta y liquidada en términos de la legislación aplicable, circunstancia que se verificó mediante consultas realizadas ante el Registro Público de Comercio y a través de la ausencia de representantes legales o apoderados con facultades vigentes para reclamar la devolución del monto referido.

Con el propósito de dar cumplimiento a su obligación de restituir el préstamo, la Sociedad realizó diversas gestiones y diligencias encaminadas a localizar a los representantes legales o liquidadores de la persona moral acreedora. Entre estas acciones se incluyeron la revisión de los asientos mercantiles correspondientes en el Registro Público de Comercio, solicitudes de información a autoridades fiscales y administrativas sobre la situación jurídica de la sociedad acreedora, la verificación de posibles cuentas bancarias y domicilios fiscales registrados a su nombre, así como comunicaciones internas y externas orientadas a dejar constancia de la voluntad de pago.

No obstante tales esfuerzos, todas las gestiones resultaron infructuosas, al confirmarse la inexistencia de persona legitimada para recibir el pago o de cuenta activa en la cual pudiera efectuarse la devolución. Han transcurrido más de ________ años desde la recepción del recurso, sin que la Sociedad haya recibido requerimiento alguno de pago ni se haya promovido procedimiento judicial o extrajudicial de cobro en su contra. En consecuencia, al haber quedado jurídicamente imposibilitada la devolución por inexistencia de acreedor y al haberse cumplido el plazo de prescripción aplicable, la obligación de la Sociedad se encuentra legalmente extinguida.

II. Fundamento jurídico. Conforme a lo previsto en los artículos 1162 y 1170 del Código Civil Federal, aplicables de manera supletoria en materia mercantil, las acciones personales prescriben en un plazo de cinco años, motivo por el cual la obligación de la Sociedad de restituir el préstamo en cuestión se encuentra jurídicamente extinguida por prescripción. A su vez, los artículos 33 y 34 del Código de Comercio disponen que los asientos contables deben registrar . . .

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Contestación de demanda de divorcio incausado (Coahuila de Zaragoza) (TOLMEX2,949,610)

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE DIVORCIO INCAUSADO (COAHUILA DE ZARAGOZA)

TMX 2.949.610

Normativa: Artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza; Artículos 1, 4, 14, 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Supuesto: Contestación de la demanda de divorcio incausado presentada ante el Juzgado de Coahuila de Zaragoza. El escrito desarrolla un capítulo de hechos en el que se precisa la residencia conyugal, la existencia de un inmueble adquirido por donación, la tramitación paralela de un proceso de divorcio en los Estados Unidos respecto de alimentos y bienes ubicados en ese país, y la reciente sentencia de nulidad de matrimonio dictada en México por bigamia. Se oponen excepciones y defensas encaminadas a cuestionar la competencia territorial, la nulidad del emplazamiento por falsedad, la litispendencia internacional y la improcedencia de incluir en la liquidación bienes recibidos por donación. Asimismo, se hace valer la temeridad y mala fe procesal del actor, se solicitan medidas cautelares consistentes en la anotación preventiva, prohibición de enajenar y, en su caso, embargo precautorio del inmueble donado, a fin de garantizar el pago de dicha compensación.

 

 

EXPEDIENTE NÚMERO: __________

ASUNTO: SE PRESENTA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
 

 

C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA FAMILIAR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE __________________, COAHUILA DE ZARAGOZA

P R E S E N T E

 

__________________ comparezco por mi propio derecho (o con la personalidad acreditada en autos) para contestar la demanda de divorcio incausado promovida por __________________, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en __________________ y autorizando a __________________. Hago valer que mi domicilio real se encuentra en ______________, donde el actor y la suscrita residimos hasta hace __________ años, lo cual se acredita con recibos de servicios a nombre de ambos. Fui debidamente emplazada el día ___ de __________ de 20, mediante __________________ (exhorto/auxilio internacional; correo certificado con acuse; servicio de mensajería) practicado en mi domicilio real__________________, circunstancia que acredito con el acuse/guía correspondiente; en consecuencia, esta contestación se presenta dentro del término legal, contado a partir del día hábil siguiente al emplazamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, hago valer la nulidad de cualquier intento de emplazamiento por edictos fundado en la manifestación falsa de “domicilio desconocido”, pues el propio actor remitió a mi domicilio la solicitud de divorcio el día ___ de __________ de 20, con lo que se demuestra su pleno conocimiento de mi paradero. La presente contestación se formula con fundamento en los artículos 152 a 168 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, así como en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 constitucionales.

PRESTACIONES

En cuanto a las prestaciones reclamadas, no me opongo a la disolución del vínculo matrimonial y solicito que el divorcio se decrete en los términos de ley; sin embargo, controvierto que en este expediente se resuelvan alimentos y bienes situados en los Estados Unidos, por existir proceso pendiente ante tribunal competente en ese país (litispendencia internacional). Asimismo, se impugna cualquier intento de emplazamiento por “domicilio desconocido”, ya que el propio actor remitió a mi domicilio en San Antonio la documentación de su solicitud en fecha ____, lo que acredita su conocimiento de mi paradero y actualiza nulidad de actuaciones practicadas con base en esa falsedad.

 

HECHOS

Hecho 1 de la demanda (matrimonio). Se contesta: Es cierto. Contrajimos matrimonio en _________________ como se acredita con el acta respectiva.

Hecho 2 de la demanda (domicilio conyugal / residencia actual).
Se contesta: Es cierto en lo relativo al domicilio conyugal en _________________  donde residimos juntos hasta hace aproximadamente _________________  años. La suscrita actualmente reside en _________________  lo cual se acredita con recibos de servicios . . .

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INSPECCIÓN JUDICIAL EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. LA PERSONA JUZGADORA DEBE REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO Y PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 3, INCISO E), DEL CONVENIO DE ESCAZÚ]. (TOLMEX2,950,809)

INSPECCIÓN JUDICIAL EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. LA PERSONA JUZGADORA DEBE REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO Y PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 3, INCISO E), DEL CONVENIO DE ESCAZÚ].

Hechos: En amparo indirecto la quejosa reclamó la omisión de vigilar, realizar visitas de inspección, de supervisión, de verificación y de preservación, ejecutar acciones de control, tomar medidas precautorias y emitir sanciones por la realización de obras de construcción dentro de un Área de Valor Ambiental en detrimento del derecho humano a un medio ambiente sano. Ofreció la prueba de inspección judicial. Se admitió y en su desahogo el propietario del inmueble no permitió el acceso a la actuaria, por lo que no fue emplazado como tercero perjudicado. El Juzgado de Distrito estimó que no se encontraba pendiente algún trámite relativo a las pruebas aportadas por las partes y decidió acordar lo conducente hasta la audiencia constitucional. Contra esa resolución se interpuso recurso de queja, al estimarse que se debieron llevar a cabo los actos necesarios para lograr el desahogo de la inspección.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en materia medioambiental los órganos jurisdiccionales deben aplicar los principios in dubio pro natura, precautorio y de acceso a la justicia ambiental, por lo que en el desahogo de la prueba de inspección judicial ofrecida para comprobar el alcance del daño ambiental deben asumir una actitud activa e involucrarse en su preparación, propiciando la participación de las partes.

Justificación: El artículo 8, numeral 3, inciso e), del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú) establece la obligación de disponer de las medidas que faciliten la producción de la prueba de daño ambiental, por lo que la autoridad judicial debe asumir un rol proactivo, derivado de las dificultades de lograr la demostración de un daño o riesgo medioambiental. Esta obligación convencional debe entenderse vinculante para las autoridades de amparo, la cual debe cumplirse desde la admisión de la prueba, como lo es la de inspección judicial, pues si es idónea para demostrar la degradación ecológica, la autoridad judicial debe llevar a cabo todos los actos necesarios para su correcto desahogo, sin esperar hasta la audiencia constitucional para determinar lo conducente, pues ello podría frustrar la materia del juicio, ya que la degradación medioambiental presenta características propias como es la de ser difuso, acumulativo, consecutivo, de consecuencias permanentes que afectan a la comunidad en su conjunto y eventualmente de difícil reparación en caso de no detectarse oportunamente. Por ello, no es viable aplicar las normas del procedimiento de forma estricta a los asuntos ambientales, sino que se debe tener en cuenta el interés público superior del medio ambiente y la lógica preventiva subyacente del derecho medioambiental.

VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 148/2025. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: David García Sarubbi. Secretario: Adrián Flores Viveros.

INSPECCIÓN JUDICIAL EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. LA PERSONA JUZGADORA DEBE REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO Y PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 3, INCISO E), DEL CONVENIO DE ESCAZ . . .

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DERECHO HUMANO A LA SALUD. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN GARANTIZAR LA ADECUADA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS TÉCNICOS, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE ATENCIÓN MÉDICA DE ENFERMEDADES RARAS. (TOLMEX2,950,808)

DERECHO HUMANO A LA SALUD. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN GARANTIZAR LA ADECUADA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS TÉCNICOS, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE ATENCIÓN MÉDICA DE ENFERMEDADES RARAS.

Hechos: Una persona menor de edad, por conducto de su representante, promovió amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de proporcionarle la atención médica especializada y completa para atender su padecimiento de "Síndrome de Morquio" o "Mucopolisacaridosis tipo IV A", considerado una enfermedad rara en México. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de distintas autoridades directivas del IMSS por no desvirtuarse la negativa de la omisión reclamada. La quejosa interpuso recurso de revisión al considerar que las autoridades responsables sí cuentan con facultades para llevar a cabo los actos para que cese la omisión en el abasto de sus medicamentos, así como la realización de procesos de administración, adquisición y suministro de recursos materiales para atenderla.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama la omisión de atención médica de enfermedades raras que generan gastos catastróficos, las personas juzgadoras deben garantizar la adecuada aplicación de los Protocolos Técnicos para este tipo de enfermedades.

Justificación: El Consejo de Salubridad General en México define que las enfermedades raras son las reconocidas en el país o por organismos internacionales de los cuales el Estado mexicano es Parte, y que tienen una prevalencia de no más de cinco personas por cada diez mil habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 Bis de la Ley General de Salud. Para su atención, se creó la Comisión para Definir Tratamientos y Medicamentos Asociados a Enfermedades que ocasionan Gastos Catastróficos, misma que, conforme a su Reglamento Interior, tiene la función de elaborar los Protocolos Técnicos para la atención de dichas enfermedades, con base en los tratamientos, medicamentos y otros materiales asociados previamente definidos y sometidos a aprobación del Consejo citado. La importancia de los referidos Protocolos Técnicos radica en que contienen los tratamientos, medicamentos y demás materiales asociados a la enfermedad rara relativa, resultando de observancia obligatoria para los entes de la administración pública que presten servicios de salud, tanto del orden federal como local; por tanto, las personas juzgadoras deben garantizar la adecuada aplicación de dichos protocolos cuando se reclama la omisión de atención médica de enfermedades raras.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 217/2023. 19 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretario: Juan Carlos Ramírez Covarrubias.

DERECHO HUMANO A LA SALUD. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN GARANTIZAR LA ADECUADA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS TÉCNICOS, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE ATENCIÓN MÉDICA DE ENFERMEDADES RARAS . . .

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DERECHO HUMANO A LA SALUD. DEBER DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE GESTIONAR LA APLICACIÓN DE FONDOS ECONÓMICOS PARA LA ATENCIÓN DE ENFERMEDADES RARAS QUE GENERAN GASTOS CATASTRÓFICOS. (TOLMEX2,950,807)

DERECHO HUMANO A LA SALUD. DEBER DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE GESTIONAR LA APLICACIÓN DE FONDOS ECONÓMICOS PARA LA ATENCIÓN DE ENFERMEDADES RARAS QUE GENERAN GASTOS CATASTRÓFICOS.

Hechos: Una persona menor de edad, por conducto de su representante, promovió amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de proporcionarle la atención médica especializada y completa para atender su padecimiento de "Síndrome de Morquio" o "Mucopolisacaridosis tipo IV A", considerado una enfermedad rara en México. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de distintas autoridades directivas del IMSS por no desvirtuarse la negativa de la omisión reclamada. La quejosa interpuso recurso de revisión al considerar que las autoridades responsables sí cuentan con facultades para llevar a cabo los actos para que cese la omisión en el abasto de sus medicamentos, así como la realización de procesos de administración, adquisición y suministro de recursos materiales para atenderla.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las instituciones públicas que prestan servicios de salud deben gestionar responsable y oportunamente la aplicación de fondos económicos para atender los casos de enfermedades raras que generan gastos catastróficos.

Justificación: El Consejo de Salubridad General en México estableció un fondo económico para solventar los gastos catastróficos derivados de los tratamientos, medicamentos y demás materiales asociados a enfermedades raras. Corresponde a la Comisión Nacional de Protección Social en Salud administrarlo y operarlo. Para cumplir con sus fines se constituyó el Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, cuyo Comité Técnico emitió las Reglas de Operación, en las que estableció las bases, los requisitos y las modalidades para el acceso a sus fondos. En las reglas se incluye un catálogo de intervenciones que están cubiertas por el "Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos", señaladas en un listado independiente del relativo a servicios esenciales de salud y con base en los gastos catastróficos definidos por el mencionado Consejo de Salubridad General, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud. La normativa citada justifica la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que presten servicios de salud, en la debida planeación, programación, organización, control y administración de los recursos materiales y presupuestarios necesarios para la atención de las enfermedades raras y con ello cubrir el apoyo financiero para la atención integral de las intervenciones necesarias, que incluyen tratamientos, medicamentos e insumos para diagnósticos asociados a las mismas, que se consideren gastos catastróficos que sufran principalmente los beneficiarios del Sistema de Salud en México.

Lo anterior, especialmente tratándose de las autoridades que ejercen facultades sobre presupuesto, planeación, forma de distribución de medicamentos y recursos económicos, pues necesariamente implica la obligación de gestionar los fondos del fideicomiso establecido para el tratamiento de las enfermedades raras de los derechohabientes, con lo cual se garantiza su derecho humano de acceso a la salud.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 217/2023. 19 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretario: Juan Carlos Ramírez Covarrubias.

DERECHO HUMANO A LA SALUD. DEBER DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE GESTIONAR LA APLICACIÓN DE FONDOS ECONÓMICOS PARA LA ATENCIÓN DE ENFERMEDADES RARAS QUE GENERAN GASTOS CATASTRÓFICOS . . .

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