Oct 9, 2025 | Boletín novedades
DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT. NO PROCEDE DESECHARLA CUANDO LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LAS AUTORIDADES DEMANDADAS SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS ACTOS DE ORIGEN TENGAN CARÁCTER CIVIL.
Hechos: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit desechó la demanda presentada por una persona moral al estimar que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 129, fracción III y 224, fracción I, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. Ello, porque como la actora señaló que una diversa persona moral aparece como titular de un gravamen real hipotecario respecto de un inmueble que originariamente se había constituido en su favor, se consideró que los actos impugnados son materialmente civiles, al disputarse derechos reales y su preferencia entre dos presuntos acreedores hipotecarios. En amparo directo la quejosa argumentó que no demandó esos derechos o la calidad de acreedor hipotecario preferente, sino actos administrativos del Registro Público de la Propiedad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede que el Tribunal referido deseche la demanda cuando los actos impugnados y las autoridades demandadas son de naturaleza administrativa, independientemente de que el origen de los actos sea de carácter civil, al no constituir una causa manifiesta e indudable de improcedencia.
Justificación: Un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es el que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o de los documentos que se anexan, de manera que aún en el supuesto de admitirse y sustanciarse el procedimiento no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
Si la causal de improcedencia que se hizo valer en el juicio de origen no es manifiesta e indudable, pues la autoridad administrativa se basó en presunciones que tienen relación con el fondo del asunto para arribar a su determinación, las cuales no se demostraron, ya que de la exhibición de pruebas y de la participación de las partes en el juicio se acreditaría esa circunstancia o, en su caso, se evidenciaría si se llevó a cabo la eliminación incorrecta de la inscripción registral demandada, ello permitiría resolver con plena certeza jurídica. En consecuencia, si en la demanda se reclamaron actos relacionados con la inscripción de una garantía hipotecaria, independientemente de su origen, tanto las autoridades demandadas como los actos impugnados son de naturaleza administrativa, por lo que debe admitirse la demanda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo directo 88/2025 (cuaderno auxiliar 275/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.
Amparo directo 89/2025 (cuaderno auxiliar 276/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Moreno Miramontes.
DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT. NO PROCEDE DESECHARLA CUANDO LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LAS AUTORIDADES DEMANDADAS SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS ACTOS DE ORIGEN TENGAN CARÁCTER CIVIL . . .
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Oct 9, 2025 | Boletín novedades
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA CONTRA ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE NAYARIT. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTATAL.
Hechos: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit desechó la demanda presentada por una persona moral al estimar que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 129, fracción III y 224, fracción I, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. Ello, porque como la actora señaló que una diversa persona moral aparece como titular de un gravamen real hipotecario respecto de un inmueble que originariamente se había constituido en su favor, se consideró que los actos impugnados son materialmente civiles, al disputarse derechos reales y su preferencia entre dos presuntos acreedores hipotecarios. En amparo directo la quejosa argumentó que no demandó esos derechos o la calidad de acreedor hipotecario preferente, sino actos administrativos del Registro Público de la Propiedad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit es competente para conocer de la demanda contra actos del Registro Público de la Propiedad de dicha entidad federativa.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para fijar la competencia para conocer de un juicio debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
Si en la demanda se reclaman aspectos relacionados con la inscripción de una escritura pública en el Registro Público de la Propiedad, la competencia corresponde a un tribunal administrativo, ya que tanto las autoridades demandadas como los actos impugnados tienen esa naturaleza, al ser emitidos por una autoridad perteneciente a la administración pública en el ejercicio de sus obligaciones de otorgamiento de un servicio público, independientemente del origen que motivó la inscripción. Ello, porque la Dirección del Registro Público cuenta con personas registradoras que tienen entre sus facultades auxiliar en el ejercicio de la fe pública registral y realizar el proceso de inscripción correspondiente. De ahí que la naturaleza de los actos demandados sea administrativa, pues constituyen parte de sus facultades, las cuales están contenidas en el artículo 24 de la Ley del Registro Público del Estado de Nayarit.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo directo 88/2025 (cuaderno auxiliar 275/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.
Amparo directo 89/2025 (cuaderno auxiliar 276/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Moreno Miramontes.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA CONTRA ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE NAYARIT. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTATAL . . .
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Oct 9, 2025 | Boletín novedades
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES APLICABLE AL JUICIO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.
Hechos: La parte actora en un juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral reclamó en amparo indirecto el proveído que decretó la caducidad de la instancia, porque transcurrió en exceso el plazo de ciento veinte días hábiles previsto en el artículo 1076 del Código de Comercio, sin impulso procesal de las partes. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional al estimar que dicha figura jurídica es aplicable al juicio especial de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la figura de la caducidad de la instancia es aplicable al juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, tramitado conforme a las reglas del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje.
Justificación: El capítulo del Código de Comercio relativo al juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje a que se refieren los artículos 1470 y 1471 del Código de Comercio, conforme al cual debe tramitarse el reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, contiene un vacío legal o laguna legislativa en relación con la figura de la caducidad de la instancia. Tal laguna debe subsanarse con la aplicación de las reglas generales que establece el artículo 1076 del código citado para los juicios mercantiles en general. El capítulo especial no prohíbe expresamente esa sanción procesal; de ahí que sea aplicable para evitar un procedimiento perpetuo que además se rige bajo el principio dispositivo, conforme al cual la carga del impulso procesal corresponde a las partes a fin de garantizar los principios de seguridad y certeza jurídicas y de justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la figura de la caducidad de la instancia es compatible con el juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, pues éste contempla la figura de la preclusión, al otorgar plazos a las partes para que desahoguen la carga procesal que les corresponde en cada una de sus etapas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 280/2024. 15 de enero de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Liliana Hernández Paniagua. Ponente: Araceli Trinidad Delgado. Secretario: Jesús Roberto Holguín Flores.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES APLICABLE AL JUICIO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL . . .
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Oct 9, 2025 | Boletín novedades
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE PRUEBAS EN UN INCIDENTE DE NULIDAD DE EMBARGO INTERRUMPE EXCEPCIONALMENTE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE.
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil el demandado promovió incidente de nulidad de embargo y, posteriormente, interpuso recurso de revocación contra el acuerdo de admisión de pruebas, el cual se declaró improcedente. Contra esa determinación promovió amparo indirecto que fue desechado "por no constituir un acto de imposible reparación, al no afectar materialmente derechos sustantivos". Por otra parte, en el juicio de origen el Juez decretó la caducidad de la instancia. Consideró que la última resolución que había impulsado el procedimiento fue la emitida en relación con el recurso de revocación, y que el amparo indirecto no interrumpía el plazo para que operara dicha figura, lo que fue confirmado en segunda instancia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la promoción del amparo indirecto contra el acuerdo de admisión de pruebas dentro de un incidente de nulidad de embargo en un juicio ejecutivo mercantil interrumpe excepcionalmente el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.
Justificación: Acorde con el referido precepto, debe considerarse que existen excepciones para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil. Entre otras, la relativa a los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa por el mismo Juez o por otras autoridades. Esto es, cuando la continuación del procedimiento debe esperar la respuesta a un planteamiento que deba resolverse de manera previa a la continuación del propio procedimiento, por ejemplo, ante la promoción del amparo indirecto contra un acto de especial trascendencia en aquél, como pudiera ser un acuerdo de admisión o desahogo de pruebas. Lo anterior, con independencia del resultado del juicio constitucional atendiendo a la naturaleza del acto reclamado en éste, pues no debe perderse de vista que al tratarse de cuestiones que deben resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento es factible considerar que no opera la caducidad de la instancia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo directo 380/2024 (cuaderno auxiliar 236/2025) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretaria: Tatiana Alejandra Valdez González.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE PRUEBAS EN UN INCIDENTE DE NULIDAD DE EMBARGO INTERRUMPE EXCEPCIONALMENTE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE . . .
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Oct 9, 2025 | Boletín novedades
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, INCISO H), DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO.
Hechos: Diversos trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, reclamaron el pago de la indemnización por riesgo de trabajo prevista en el artículo 66, inciso h), del reglamento de trabajo relativo, y la autoridad laboral responsable omitió tramitar los juicios laborales mediante el procedimiento especial de seguridad social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el reclamo de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en el que demanden el pago de la indemnización por riesgo de trabajo prevista en el artículo 66, inciso h), del reglamento de trabajo relativo, incluso cuando exijan el pago de diversas prestaciones accesorias, independientemente de su monto, debe sustanciarse a través del procedimiento especial de seguridad social.
Justificación: Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que requieren una mayor celeridad, por lo que las prestaciones de seguridad social previstas tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en la Ley del Seguro Social, tratándose de los trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se cubren directamente por las empresas patronales, en términos del contrato colectivo de trabajo y de su respectivo reglamento del personal de confianza, como sucede cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional, las cuales deben ser objeto de reclamo mediante la sustanciación del procedimiento especial de seguridad social (regulado en los artículos 892 a 899-A de la ley federal citada). Esto es, el trámite del pago de la indemnización prevista en el mencionado artículo 66, inciso h), al versar sobre un reclamo de seguridad social, debe sustanciarse a través del procedimiento especial referido, aun cuando, además, se demande el cobro de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, pues ello no se ubica en la hipótesis de la parte final del referido artículo 892, que establece que a través de esa instancia se tramitarán todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (cuyo monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa "y", debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe; circunstancia distinta a las establecidas en la primera parte del citado precepto, de manera que si se demanda la indemnización consistente en 1620 días de salario ordinario, como consecuencia de un riesgo de trabajo y el pago de otras prestaciones económicas accesorias, independientemente de su monto (que no deben entenderse como autónomas), el procedimiento a seguirse para exigir su pago es el especial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 666/2018. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 877/2018. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 32/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 1250/2018. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 51/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES . . .
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