Ago 14, 2025 | Boletín novedades
OCULTAMIENTO DE CONFLICTO DE INTERÉS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO CONSTITUYE UN MECANISMO SANCIONATORIO QUE PERMITE CUMPLIR CON EL OBJETIVO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
Hechos: Una persona denunció a diversas personas servidoras públicas de una Alcaldía por corrupción. El Órgano Interno de Control emitió informe de presunta responsabilidad administrativa por ocultamiento de conflicto de interés, ya que no manifestaron las relaciones familiares y de negocios que existían entre ellas. La Sala Superior determinó su responsabilidad en términos del artículo referido. En amparo directo impugnaron su constitucionalidad. Argumentaron que el tipo administrativo denominado "ocultamiento de conflicto de interés" que contiene no exige el ejercicio de funciones por parte de las personas servidoras públicas, ni la afectación de un bien jurídico determinado. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó este argumento. En el recurso de revisión los quejosos insistieron en la inconstitucionalidad del artículo impugnado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el tipo administrativo de ocultamiento de conflicto de interés establecido en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México constituye un mecanismo sancionatorio que tiene como finalidad el cumplimiento del sistema de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, previsto en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El tipo administrativo de ocultamiento de conflicto de interés sanciona tanto las acciones como las omisiones encaminadas a ocultar información en la declaración de intereses, ya que esta conducta dificulta conocer los elementos necesarios para garantizar la integridad de la función pública. El elemento definitorio de la infracción radica en la existencia de un conflicto de intereses que la persona servidora pública pretende ocultar deliberadamente, es decir, se trata de información encubierta susceptible de afectar sus funciones que se rigen bajo parámetros de objetividad e imparcialidad. Su existencia deriva de la afectación directa y efectiva a la integridad del servicio público, pues impide que la autoridad cuente con información que genere medios de control de las actividades de las personas servidoras públicas respecto de su debida actuación objetiva e imparcial.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 3325/2024. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek, quien votó contra consideraciones, y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Julián Aguirre Gaona.
Tesis de jurisprudencia 43/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.OCULTAMIENTO DE CONFLICTO DE INTERÉS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO CONSTITUYE UN MECANISMO SANCIONATORIO QUE PERMITE CUMPLIR CON EL OBJETIVO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
DISTANCIA DE PROTECCIÓN Y AMORTIGUAMIENTO ENTRE GASOLINERAS. LAS DISPOSICIONES LOCALES O MUNICIPALES QUE REGULAN ESE ASPECTO EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIVIL, SON CONSTITUCIONALES.
Hechos: Una estación de servicio (gasolinera) impugnó la validez de una licencia de construcción otorgada a una diversa bajo el argumento de que transgrede el artículo 35, fracción VI, del Reglamento Urbano para Estaciones de Servicio para la Distribución de Gasolina y Combustibles Líquidos Producto de la Refinación del Petróleo en el Estado de Quintana Roo, el cual regula la distancia de protección y amortiguamiento entre gasolineras. La Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de la licencia. La afectada promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo citado. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional al estimar que la norma es inconstitucional por regular la materia de hidrocarburos, la cual se encuentra reservada a la Federación. La tercero interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las disposiciones locales o municipales que regulan la distancia de protección y amortiguamiento entre gasolineras, son constitucionales.
Justificación: Las normas de referencia entrañan una restricción orientada a la planeación y al desarrollo urbano y se sustentan en el interés público y la seguridad colectiva, sin que signifiquen una regulación de aspectos técnicos ni operativos en materia de hidrocarburos, cuya competencia es exclusiva de la Federación. Ese tipo de disposiciones constituyen una medida en materia de asentamientos humanos y protección civil en términos de la normativa general y local aplicable, tendente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y entorno ante cualquier siniestro que pudiera acontecer con motivo de la actividad de estos establecimientos, pues su operación conlleva un grado de peligrosidad, por lo que se requiere la imposición de normas encaminadas a prevenir que se afecten los derechos de la sociedad. Al establecer una restricción de carácter urbanístico con fines preventivos y de seguridad, se inscriben en el marco de la competencia concurrente prevista en los artículos 73, fracciones XXIX-C y XXIX-I, de la Constitución Federal, así como en las atribuciones conferidas a los Estados y Municipios por el artículo 115, fracciones II y V, del mismo ordenamiento fundamental.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 6987/2024. Estación de Servicio JP Segundo, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Mauricio Tapia Maltos.
Tesis de jurisprudencia 46/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.DISTANCIA DE PROTECCIÓN Y AMORTIGUAMIENTO ENTRE GASOLINERAS. LAS DISPOSICIONES LOCALES O MUNICIPALES QUE REGULAN ESE ASPECTO EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIVIL, SON CONSTITUCIONALES . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONVOCATORIA DE INGRESO A LA ESCUELA MILITAR DE GRADUADOS DE SANIDAD DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (2023). EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA ASPIRANTE (VIH) NO DEBE SER UNA CONDICIONANTE POR SÍ PARA SU INGRESO, PUES ES UN CRITERIO DISCRIMINATORIO PROHIBIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Hechos: Un médico militar promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades por actos de discriminación y exclusión que consideró sufrir por su condición de salud –infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)–, ya que por ese motivo se le negó acceder al concurso de admisión como aspirante a una especialidad médica (psiquiatría) en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional de 2023.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el estado de salud de la persona aspirante a acceder a la Escuela Militar de Graduados de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a la Convocatoria de dos mil veintidós, por padecer VIH, es un criterio discriminatorio prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Conforme a los derechos de igualdad y no discriminación y acceso a la educación, el aspirante a estudiar en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a la Convocatoria relativa, no puede ser rechazado por la sola presencia de VIH; ya que esta condición no implica que esté impedido para ejercer su derecho a la educación a través de un proceso de selección. Las personas pueden mantener controlado el virus y llevar una vida sana, por lo que no encuentra asidero constitucional realizar una distinción a partir de esa específica situación. De los artículos 1o. y 3o. de la CPEUM se puede extraer que debe fomentarse la inclusión, permanencia y continuidad en la educación –en condiciones de igualdad y no discriminación– por lo que está vedado al Estado mexicano imponer condiciones de acceso discriminatorias basadas en la salud de las personas.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 18/2024. 16 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Julián Aguirre Gaona.
Tesis de jurisprudencia 39/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONVOCATORIA DE INGRESO A LA ESCUELA MILITAR DE GRADUADOS DE SANIDAD DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (2023). EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA ASPIRANTE (VIH) NO DEBE SER UNA CONDICIONANTE POR SÍ PARA SU INGRESO, PUES ES UN CRITERIO DISCRIMINATORIO PROHIBIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA FINCAR RESPONSABILIDADES. SU INTERRUPCIÓN ÚNICAMENTE IMPLICA DETENER LA CONTINUIDAD DE SU CÓMPUTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57 Y 73 DE LA ABROGADA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN Y 64 Y 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS).
Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron criterios contradictorios en relación con los efectos de la interrupción del plazo prescriptivo de las facultades de la autoridad para fincar responsabilidades. Mientras que la Primera Sala resolvió que no puede tener como efecto que comience a correr un nuevo plazo de prescripción, pues el procedimiento de responsabilidades resarcitorias debe iniciar y concluir en un plazo máximo de cinco años; la Segunda Sala sostuvo que ello implica dejar de lado el tiempo transcurrido hasta ese momento y que comience a contarse nuevamente el plazo de prescripción.
Criterio jurídico: La interrupción del plazo de prescripción de las facultades de la autoridad para fincar responsabilidades únicamente implica detener la continuidad de su cómputo, sin que posteriormente pueda volver a iniciar.
Justificación: La figura de la prescripción se fundamenta en el principio de seguridad jurídica. Se traduce en la previsión de un plazo perentorio establecido en la ley para tener por extinguida la potestad del Estado para fincar responsabilidades, con la finalidad de evitar tanto actuaciones arbitrarias, como la incertidumbre y la prolongación en el tiempo de manera indefinida de la posibilidad de ser sujeto a sanción. Dicho principio constituye el respaldo jurídico para sostener que la interrupción no puede tener mayor efecto que el de detener el transcurso del plazo de prescripción, sin que posteriormente pueda volver a iniciar dicho cómputo, pues su función sólo es dar certeza de que la autoridad desplegó sus facultades sancionadoras dentro de la temporalidad indicada por el legislador.
PLENO.
Contradicción de criterios 41/2024. Entre los sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 24 de febrero de 2025. Mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek y anunciaron sendos votos particulares. Jorge Mario Pardo Rebolledo y Ana Margarita Ríos Farjat anunciaron votos concurrentes. Loretta Ortiz Ahlf anunció voto aclaratorio. Norma Lucía Piña Hernández reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.
Tesis y/o criterios contendientes:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2170/2022, el cual dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 188/2023 (11a.) y 1a./J. 189/2023 (11a.), de rubros: "PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN ABROGADA ES EL LÍMITE TEMPORAL PARA QUE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE AL GOBERNADO TANTO EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO COMO LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)." y "PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE OPERE PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, INTERPRETADO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, NO IMPLICA QUE UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFIQUE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA FINCAR RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS COMIENCE A CORRER UN NUEVO PLAZO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo II, diciembre de 2023, páginas . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO.
Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron criterios contradictorios al analizar si procede la acción de nulidad de juicio concluido cuando no la prevé expresamente la legislación procesal. Mientras que la Primera Sala sostuvo que es excepcionalmente procedente bajo el supuesto de proceso fraudulento; la Segunda Sala determinó que no es procedente ni siquiera bajo dicho supuesto, en atención a la autoridad de la cosa juzgada.
Criterio jurídico: La acción de nulidad de juicio concluido es improcedente cuando la legislación procesal no la prevea expresamente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento.
Justificación: Al fallar la contradicción de tesis 26/2003-PL, este Tribunal Pleno concluyó que la posibilidad jurídica de solicitar la nulidad de un juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento no estaba respaldada en la normatividad laboral, porque: 1) el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece la inmutabilidad de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje al prohibir su impugnación; y 2) la inexistencia de norma expresa que permita ejercer la acción de nulidad de juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento en materia laboral, refleja la voluntad del legislador de no establecer tal posibilidad. Reiterando esa postura, cuando la legislación procesal no prevea expresamente la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento.
PLENO.
Contradicción de criterios 393/2023. Entre los sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de marzo de 2025. Mayoría de cinco votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Ana Margarita Ríos Farjat, quien anunció voto concurrente, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, separándose de algunas consideraciones contenidas en los párrafos 68, 69, 70 y 71 de la sentencia. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Frida Rodríguez Cruz.
Tesis y/o criterios contendientes:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 275/2011, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 158/2011 (9a.), de rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1280, con número de registro digital: 160814, y
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 11/2018.
El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 14/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO . . .
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