Nov 20, 2025 | Boletín novedades
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO IRREGULAR DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD
TMX2.965.343
Normativa: Artículos 1, 109, 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Artículo 1 ,2, 25, 5, 11, 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Supuesto: Escrito inicial de demanda de responsabilidad patrimonial del Estado presentada ante el Tribunal de Justicia Administrativa, mediante la cual se solicita que se declare que el ISSSTE incurrió en un funcionamiento irregular del servicio público de salud que ocasionó un daño antijurídico a la persona promovente. En el documento se describen los hechos que originaron la negligencia médica, se precisan las prestaciones reclamadas, se cuantifican los daños materiales y morales, se expone el nexo causal entre la conducta de la autoridad y el perjuicio sufrido, y se ofrecen las pruebas necesarias para sustentar la procedencia de la reparación integral, en términos de la Constitución y de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
____________________
VS
____________________
H. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE ____________________
PRESENTE
LIC. _____________________, mexicana por nacimiento, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en ____________________; autorizando, para oír y recibir notificaciones y promover en mi nombre, a los licenciados en Derecho ____________________, así como a la C. ____________________, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 24 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y, tratándose de competencia local, en los preceptos correlativos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de ____________________, así como en los artículos 42 a 61 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (o, en su caso, los correlativos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de ____________________) y la Ley de Justicia Administrativa del Estado de ____________________, por medio del presente escrito vengo a reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado en contra de ____________________ por los daños antijurídicos causados con motivo del funcionamiento irregular del servicio público de salud, atribuible al ISSSTE / [unidad pública responsable], en términos que a continuación se precisan.
si tu Tribunal exige normatividad estatal para admisión, sustituye en el párrafo de fundamentos la LFRPE y la LFPA por la Ley local de Responsabilidad Patrimonial y la Ley local de Procedimiento/Justicia Administrativa (con sus artículos). Si quieres, te lo dejo ya con las leyes específicas de tu Estado.
Nombre de la víctima:___________________
Autoridad(es) demandada(s): Secretaría de ____________________ / Órgano / Entidad / Unidad médica del ISSSTE u otra
Fecha de ocurrencia o de cesación del daño: Los daños se generaron los días ____________________ y continúan teniendo efectos al día de hoy, por lo tanto, me encuentro dentro del término establecido en el Artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Petición que se formula: En virtud de los hechos y fundamentos expuestos, solicito se declare la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actividad irregular de la autoridad señalada como responsable y, en consecuencia, se ordene la reparación integral del daño, en los términos más amplios reconocidos por el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
La reparación integral deberá comprender, de manera enunciativa mas no limitativa:
a) Compensación económica por los daños materiales y morales sufridos;
b) Rehabilitación, entendida como la cobertura de los gastos médicos, psicológicos y de atención . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
Nov 20, 2025 | Boletín novedades
CHEQUE SIN FONDOS. NO PUEDE FUNGIR COMO INSTRUMENTO DE PAGO PARA CUBRIR LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ NO HAYA ACUDIDO A LA INSTITUCIÓN BANCARIA PARA COBRARLO.
Hechos: La quejosa promovió amparo directo contra actos emitidos dentro de un juicio ordinario civil en el que la parte actora y tercera interesada en el amparo, demandó como pretensión principal la declaración de inexistencia y nulidad de dos escrituras públicas. En una se hizo constar el otorgamiento de un poder y en la otra se formalizó un contrato de compraventa de un inmueble en donde la parte vendedora era la persona a quien se le confirió el poder referido. El eje medular de la causa de pedir consistió en que la firma del otorgante del poder no fue realmente plasmada por éste, dado que se encontraba internado en una institución hospitalaria derivado del padecimiento generado por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) que contrajo en la época de pandemia en México. El notario se defendió bajo la aseveración de que compareció personalmente a recabar la firma del poderdante, siendo suficiente su afirmación como fedatario público en ese sentido, toda vez que la Ley del Notariado para la Ciudad de México sólo lo obliga a que en los poderes que formaliza asiente los requisitos previstos en la fracción I del artículo 103 de ese ordenamiento y, por tanto, no lo vincula a señalar mayores datos más allá de precisar la fecha y que el instrumento en cuestión se expide en la Ciudad de México. La diversa enjuiciada se defendió, entre otros aspectos, afirmando que el cheque con el que se hizo la transacción controvertida no había sido cobrado en la institución bancaria que lo libró, por lo que no había sido negado el pago amparado en él. La persona juzgadora de la causa acogió la pretensión formulada, lo que confirmó el tribunal de alzada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si un cheque no tiene fondos para cubrir la obligación principal que lo originó no puede fungir como instrumento de pago, independientemente de que la persona en favor de quien se expidió no haya acudido a la institución bancaria para cobrarlo.
Justificación: Conforme a los artículos 176, 178 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamado beneficiario, o al portador, una cantidad de dinero. Por regla general, el cheque es pagadero a la vista y, por ende, las operaciones pagadas con éste no pueden constituir operaciones a crédito, sino que se consideran realizadas al contado por más que no se paguen en efectivo, ya que el referido documento es un sustituto del dinero. No obstante, cuando se utiliza como instrumento de pago de una obligación diversa de carácter civil, para que pueda fungir realmente con tal carácter debe contar con fondos suficientes que amparen la suma plasmada en él, al momento en que se utiliza como mecanismo de pago. En consecuencia, el hecho de que la receptora del cheque no haya acudido a la institución bancaria a cobrarlo, ello no desvirtúa la circunstancia de que dicho documento no puede fungir como instrumento de pago, cuando se demuestra que no contaba con los fondos suficientes que ampararan la suma plasmada en él.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 179/2024. Georgina Edith Reed López. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cruz Ventura. Secretario: Floscello Gabriel Granados Martínez.
CHEQUE SIN FONDOS. NO PUEDE FUNGIR COMO INSTRUMENTO DE PAGO PARA CUBRIR LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ NO HAYA ACUDIDO A LA INSTITUCIÓN BANCARIA PARA COBRARLO . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
Nov 20, 2025 | Boletín novedades
DENUNCIA POR VIOLENCIA VICARIA
TMX2.965.259
Normativa: Artículos 1, 2, 3, 6, 18, 27, 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 109, 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Supuesto: El presente escrito constituye una denuncia formal por violencia vicaria en contra de la persona señalada como agresor, quien ha utilizado a nuestras hijas/hijos como medio para ejercer control, daño emocional y presión psicológica en mi contra, mediante conductas consistentes en retención, ocultamiento, amenazas, condicionamiento de alimentos o convivencia, así como descalificación de mi rol materno/paterno. La denuncia se presenta con fundamento en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la intervención inmediata del Ministerio Público para la iniciación de carpeta de investigación y el otorgamiento urgente de medidas de protección, a fin de salvaguardar la integridad y seguridad emocional y física de las/los menores y de quien suscribe.
ASUNTO:DENUNCIA POR VIOLENCIA VICARIA
C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE GÉNERO / VIOLENCIA FAMILIAR
PRESENTE.
Yo, ____________________________________________, en mi carácter de víctima de violencia vicaria, comparezco por propio derecho a presentar denuncia formal en contra de ____________________________________________, quien es el padre de mis hijas/hijos (o describir el vínculo). Señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ____________________________________, solicitando que mis datos personales se mantengan bajo estricta confidencialidad, en virtud del riesgo que enfrento.
Manifiesto que la persona denunciada ha ejercido violencia vicaria, definida por la legislación aplicable como aquella en la que el agresor utiliza a las hijas o hijos para dañarme, castigarme o ejercer control sobre mí. La violencia se ha materializado mediante amenazas de causarles daño, así como ocultarles, retenerles, manipularles emocionalmente y limitar mi convivencia con ellos. En diversas ocasiones, el agresor ha condicionado alimentos, visitas o cuidados a cambio de que yo acceda a sus exigencias personales. Ha realizado comentarios descalificadores sobre mi papel como madre/padre frente a las y los menores, fomentando rechazo hacia mi persona con la clara finalidad de perjudicarme y romper nuestro vínculo afectivo. También ha interpuesto acciones legales o avisos ante instituciones utilizando hechos falsos para obtener ventaja en temas de guarda y custodia.
Estas conductas han sido reiteradas desde el día ___ de __________ de 20___ y continúan hasta la fecha. La intención del agresor es evidente: dañarme psicológicamente utilizando a nuestras hijas e hijos como instrumento. Su comportamiento es deliberado, constante y con escalamiento progresivo, ocasionando en mí angustia, miedo, ansiedad y afectaciones económicas y emocionales; y generando en las y los menores confusión, inestabilidad, cambios de conducta y afectación emocional. La violencia que denuncio no es un hecho aislado, sino una conducta sistemática de control y daño.
HECHOS
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto los siguientes hechos:
- Soy madre/padre de las/los menores ____________________________, de _, ___ y ___ años de edad, respectivamente, quienes son hijas/hijos también de la persona denunciada _________________________________.
- Desde el día ___ de __________ de 20___, el denunciado comenzó a ejercer violencia en mi contra a través de nuestras hijas/hijos, utilizando a las y los menores como instrumento para dañarme emocional, psicológica y económicamente.
- El denunciado ha realizado amenazas directas donde manifiesta que me quitará a nuestras hijas/hijos con expresiones como: “_____________________________________”, lo cual me genera temor de que cumpla dichas amenazas.
- En distintas ocasiones, el denunciado ha retenido y ocultado a nuestras hijas/hijos sin avisarme su ubicación, sin responder llamadas o mensajes, y negándose a devolverlos en el tiempo acordado, con la intención de castigarme o ejercer control sobre mí.
- Cuando solicito información sobre las/los menores, el denunciado condiciona mi derecho de convivencia a cumplir con exigencias personales . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
Nov 20, 2025 | Boletín novedades
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS SUJETOS OBLIGADOS CUANDO OBSTACULICEN O SE NIEGUEN A RECIBIR Y A EXPEDIR EL ACUSE DE RECIBO DE UNA SOLICITUD REALIZADA EN TÉRMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA.
Hechos: Un medio de comunicación electrónico publicó una nota firmada por una persona física donde emitió afirmaciones relativas a una tercera persona. Esta última consideró que esas afirmaciones eran falsas, por lo que solicitó el ejercicio del derecho de réplica ante el medio y la persona que firmó la nota periodística –sujetos obligados–. Sin embargo, éstos se negaron a recibir el escrito donde se solicitó la réplica. Inconforme, la persona solicitante promovió amparo indirecto donde señaló a los sujetos obligados como autoridades responsables, a quienes les reclamó la negativa de recibir y tramitar el escrito de réplica. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada una causal de improcedencia, porque los actos reclamados a las personas física y moral señaladas como responsables no podían considerarse como de autoridad para efectos del amparo. Inconforme con esa determinación, la persona quejosa interpuso recurso de queja, donde alegó que el desechamiento afectaba su derecho humano de replicar información falsa o inexacta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo los sujetos obligados cuando obstaculicen o se nieguen a recibir y a expedir el acuse de recibo de una solicitud realizada en términos de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
Justificación: La ley citada reconoce la facultad del sujeto obligado –medio de comunicación, productor independiente, agencia de noticias o cualquier otro emisor de información responsable del contenido original– para definir si publica o no la réplica, lo que lo coloca en una posición privilegiada frente al particular. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2016/2018 señaló que en caso de que el sujeto obligado no asuma el deber de dar respuesta y omita pronunciarse expresamente sobre la solicitud, el solicitante puede controvertir mediante el proceso jurisdiccional la omisión total en que incurrió aquél y, en su caso, en el propio procedimiento jurisdiccional acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la réplica. En consecuencia, la decisión definitiva sobre la procedencia de la réplica es de la autoridad jurisdiccional. Por tanto, aun cuando el procedimiento inicie ante el sujeto obligado y éste incumpla su deber y no reciba u obstaculice la recepción del escrito respectivo, su actuación no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 88/2025. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas.
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS SUJETOS OBLIGADOS CUANDO OBSTACULICEN O SE NIEGUEN A RECIBIR Y A EXPEDIR EL ACUSE DE RECIBO DE UNA SOLICITUD REALIZADA EN TÉRMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
Nov 20, 2025 | Boletín novedades
ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE EMPRESA. SI EL PATRÓN NO EXHIBE EL EXPEDIENTE PERSONAL DEL TRABAJADOR CON MOTIVO DE LA INSPECCIÓN OFRECIDA POR ÉSTE, SE PRESUMEN CIERTOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
Hechos: Personas trabajadoras demandaron el reconocimiento de antigüedad genérica de empresa. Afirmaron haber iniciado la relación laboral en una fecha anterior a la reconocida por la empleadora. Para acreditar su dicho ofrecieron como medio de prueba la inspección del expediente personal que se encontraba bajo el resguardo de la patronal. La Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje requirió su exhibición sin que éste se presentara. En consecuencia, tuvo por ciertas las fechas de ingreso manifestadas en las demandas. Inconforme con dichas resoluciones la demandada promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si un trabajador al demandar el reconocimiento de antigüedad genérica de empresa señala que la relación laboral inició en una fecha anterior a la reconocida por el patrón y ofrece como prueba la inspección sobre su expediente personal, pero el empleador no lo exhibe, se presume como cierta la data de inicio del vínculo laboral precisada en la demanda, salvo prueba en contrario.
Justificación: De conformidad con el artículo 784, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al empleador acreditar la fecha de ingreso y la antigüedad, esto es, si hubo o no interrupciones desde que inició la relación laboral, cuando pretenda demostrar que la antigüedad es menor a la reclamada, así como la fecha de ingreso de la persona trabajadora.
Por otro lado, los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los patrones están obligados a conservar y a exhibir los contratos individuales de trabajo, recibos de nómina, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldos, primas, así como los pagos de aportaciones y cuotas de seguridad social, so pena de que, en caso de no conservarlos ni exhibirlos, se presumirán ciertos los hechos de la demanda, salvo prueba en contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1029/2021. Comisión Federal de Electricidad. 10 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Amparo directo 1325/2023. Comisión Federal de Electricidad. 31 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE EMPRESA. SI EL PATRÓN NO EXHIBE EL EXPEDIENTE PERSONAL DEL TRABAJADOR CON MOTIVO DE LA INSPECCIÓN OFRECIDA POR ÉSTE, SE PRESUMEN CIERTOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder