TRABAJADORES DE BASE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, AL PREVER UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OPERAN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, NO VIOLA EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS LOS ARTÍCULOS 14 Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2015). (TOLMEX2,948,010)

TRABAJADORES DE BASE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, AL PREVER UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OPERAN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, NO VIOLA EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS LOS ARTÍCULOS 14 Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2015).

Hechos: Diversos trabajadores de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con funciones de personal operativo (secretarios auxiliares, auxiliares administrativos, secretarias mecanógrafas, personal de mantenimiento), demandaron el otorgamiento de una base o su reinstalación, al no tener sus labores relación directa con la investigación y persecución de los delitos en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 78 de la Ley Número 546 Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al prever un régimen jurídico distinto para los servidores públicos que operan el sistema penal acusatorio, no viola en perjuicio de los trabajadores de base de la Fiscalía General del Estado los artículos 14 y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal.

Justificación: El precepto legal referido, al establecer que "los demás servidores públicos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que presten sus servicios en la misma, incluyendo al personal de designación especial, serán considerados trabajadores de confianza", no debe entenderse que incluye a "todo el personal" que ahí labora. Ello, porque aun cuando alude a un "párrafo anterior", debe interpretarse en el sentido de que se refiere al artículo previo (artículo 77), el cual está dirigido, por una parte, a quienes tengan a su mando a agentes del Ministerio Público, peritos e, incluso, a los servidores públicos de instituciones policiales en los tres órganos de gobierno que no pertenezcan al servicio de carrera, conforme a los artículos 49 y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; por otra, a los fiscales, peritos y miembros de las instituciones policiales, quienes si bien forman parte del mencionado servicio de carrera, su permanencia en la institución está sujeta al cumplimiento y aprobación del proceso de control de confianza; y, finalmente "al personal de designación especial" que acorde con la propia ley se nombre. De lo anterior se advierte un régimen laboral diferenciado para el personal de confianza de que se trata, en donde no se encuentran comprendidos los trabajadores de base, con las salvedades correspondientes en lo relativo a sus nombramientos, como lo es el personal operativo, en donde se incluye a secretarios auxiliares, auxiliares administrativos, secretarias mecanógrafas, personal de mantenimiento y demás puestos cuya función no tenga relación directa con la investigación y persecución de los delitos en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razones por las cuales no están sujetos al régimen de excepción previsto en el diverso 123, apartado B, fracción XIII, de modo que su relación jurídica es laboral, en tanto que esa categoría les fue reconocida bajo un marco normativo previo, según se colige de la interpretación sistemática, histórica, progresiva y funcional de los artículos transitorios tercero, cuarto y quinto de la referida ley orgánica, en relación con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado abrogado, en particular en los numerales 183 y 184, que permite establecer que los trabajadores que no tengan el carácter de personal profesional a que se refiere el artículo 78 reclamado, como pueden ser los empleados de base, sus derechos se encuentran protegidos y reconocidos implícitamente en el citado ordenamiento, pues los recursos humanos fueron transferidos de la Procuraduría General de Justicia del Estado a la Fiscalía General con los mismos cargos equivalentes y condiciones en que venían haciéndolo, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades. Por tanto, su . . .

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RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA LA DEMANDA DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO DE CUANTÍA MENOR, POR CONSIDERAR QUE CARECE DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). (TOLMEX2,948,009)

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA LA DEMANDA DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO DE CUANTÍA MENOR, POR CONSIDERAR QUE CARECE DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: El Juez responsable desechó la demanda de un juicio especial hipotecario por estimar que carece de competencia territorial. La actora interpuso recurso de revocación y el Juez lo desechó, al considerar que se impugnaba una resolución definitiva.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revocación es procedente para impugnar la resolución del Juez que desecha la demanda en un juicio especial hipotecario de cuantía menor, por considerar que carece de competencia por razón de territorio.

Justificación: Lo anterior, porque si la suerte principal reclamada en un juicio civil es inferior a la prevista en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la resolución que desecha la demanda no admite apelación; en consecuencia, cobra vigencia lo dispuesto en los artículos 684 y 685 del ordenamiento citado, conforme a los cuales los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta; además, en los casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. Luego, si la resolución mediante la cual el Juez responsable declaró su incompetencia por razón de territorio no es apelable, entonces es impugnable a través del recurso de revocación pues, aunque se trate de una resolución que ponga fin al juicio, no constituye una sentencia definitiva, al no haber resuelto el fondo de la controversia planteada. Ello, pues conforme a los artículos 683, 684 y 685 del propio código, en torno al recurso de revocación derivan los siguientes principios: 1) Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez o tribunal que las dicta. Ésta es una regla general que no admite excepción; además, el legislador fue enfático al referirse sólo a la sentencia definitiva. 2) Si la sentencia definitiva es apelable, la revocación únicamente procede contra determinaciones de trámite –o decretos–. 3) Si la sentencia no es apelable y el juicio es de cuantía menor, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones, con excepción de la definitiva. En este caso, el vocablo "definitiva" contenido en el artículo 685, segundo párrafo, mencionado, no puede interpretarse en forma amplia, sino de manera restrictiva de acuerdo con la pauta prevista en el diverso 683, el cual es enfático al establecer que las sentencias definitivas no pueden ser revocadas por el Juez o tribunal que las emita; restricción que el legislador no hizo extensiva a las resoluciones o autos definitivos previstos en el artículo 79, fracción III, del propio ordenamiento; esto es, aquellas determinaciones que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio. Máxime que, como se aprecia de lo previsto en el artículo 684 referido, los autos que no fueren apelables y los decretos sí pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte; en este último supuesto, sólo será con la finalidad de subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. De esa forma, acorde con lo anterior las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden que éste proceda contra resoluciones o autos que ponen fin al juicio, sin decidir en el fondo la controversia principal planteada. Por tanto, si acorde con la cuantía del juicio de origen, en éste no procede el recurso de apelación, entonces el recurso de revocación sí procede contra la resolución en virtud de la cual el Juez de origen estimó carecer de competencia por razón de territorio para conocer del juicio especial hipotecario.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS. (TOLMEX2,948,007)

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS.

Hechos: En diversos asuntos se solicitó la suspensión provisional respecto del embargo de cuentas bancarias en las que se aseguró una cantidad mayor a la que fue motivo de condena.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al decretarse la suspensión provisional contra el embargo de cuentas bancarias, debe prevalecer el aseguramiento sólo por la cantidad decretada en autos.

Justificación: Cuando el acto reclamado lo constituye el embargo o aseguramiento de una cuenta bancaria por un monto específico, y no obstante ello se congela la totalidad de los recursos que contiene, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 128, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, porque con la suspensión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la ley citada. Ello, porque no se paralizará el juicio de origen ni se impedirá la ejecución de la condena, pues la suspensión sólo tendrá efecto por la cantidad decretada en autos. Permitir que la quejosa disponga de los fondos que excedan del monto por el que se decretó el embargo no priva a la colectividad de un bien que le otorguen las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, pues esa determinación sólo incide en los derechos de la quejosa, al permitirse que prevalezca el aseguramiento de la cuenta sólo por la cantidad que se hubiere decretado en ejecución de la condena impuesta, y que se levante por el monto que exceda la cantidad por la que se ordenó, de forma que pueda disponer del monto excedente. Ello es así, al actualizarse la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues no conceder la suspensión en los términos señalados implica que la quejosa no pueda disponer de la totalidad de los recursos de la cuenta, no obstante que el aseguramiento se ordenó sólo por determinada cantidad. Lo anterior, sin que la concesión de la suspensión provisional implique vedar, en perjuicio de la tercero interesada, el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución General.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 95/2020. 19 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Queja 172/2021. Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V. 26 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Incidente de suspensión (revisión) 91/2022. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 13 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Incidente de suspensión (revisión) 144/2022. Grupo Acqua, S. de R.L. de C.V. 17 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque.

Queja 3/2025. Transportes Peñón Blanco, S.A.P.I. de C.V. 6 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS . . .

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