PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE CONTROL DEBE CERCIORARSE QUE EL ACUSADO COMPRENDA DE MANERA DIRECTA, CLARA Y DETALLADA LOS EFECTOS JURÍDICOS DE ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, RENUNCIE EXPRESAMENTE AL JUICIO ORAL Y ACEPTE DE MANERA INFORMADA LA PENA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. (TOLMEX2,980,867)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE CONTROL DEBE CERCIORARSE QUE EL ACUSADO COMPRENDA DE MANERA DIRECTA, CLARA Y DETALLADA LOS EFECTOS JURÍDICOS DE ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, RENUNCIE EXPRESAMENTE AL JUICIO ORAL Y ACEPTE DE MANERA INFORMADA LA PENA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Hechos: En amparo directo el quejoso alegó que el Juez de Control no verificó de manera directa y suficiente que hubiera comprendido los alcances, efectos y consecuencias jurídicas del procedimiento abreviado, ni que hubiera manifestado su consentimiento de manera informada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Control, al autorizar el procedimiento abreviado debe asegurarse de forma directa y en audiencia que el imputado comprende íntegramente los alcances jurídicos del procedimiento, sus efectos y consecuencias, y lo acepta de forma libre, voluntaria e informada.

Justificación: Conforme a los artículos 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución General y 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento abreviado exige como presupuesto esencial la verificación judicial del consentimiento informado del acusado. Esta obligación impone a la persona juzgadora un rol activo de garantía del debido proceso, que no se satisface con una simple ratificación formal ni con la manifestación de la defensa. El juzgador debe cerciorarse de manera directa y detallada que el acusado comprende los alcances, efectos y consecuencias jurídicas de acogerse a dicho procedimiento, incluida la renuncia al juicio oral y la aceptación de la pena, en el entendido de que si la sanción excede del quantum para otorgar algún sustitutivo o suspensión condicional de la pena de prisión, ello también deberá ser debidamente precisado, para garantizar que dicha decisión sea libre, voluntaria e informada. Ello, porque sólo a través de esa constatación es posible avalar que la aceptación no deriva de un desconocimiento, coacción o simulación procesal.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 45/2025. 3 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Isabel Cristina Porras Odriozola. Secretaria: Almendra Luminita Velázquez Tolentino.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE CONTROL DEBE CERCIORARSE QUE EL ACUSADO COMPRENDA DE MANERA DIRECTA, CLARA Y DETALLADA LOS EFECTOS JURÍDICOS DE ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, RENUNCIE EXPRESAMENTE AL JUICIO ORAL Y ACEPTE DE MANERA INFORMADA LA PENA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO . . .

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IMPUESTO CEDULAR POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 44 OCTIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (TOLMEX2,980,861)

IMPUESTO CEDULAR POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 44 OCTIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra los artículos 44 Octies a 44 Octies 4 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango. Argumentó que violan el principio de equidad tributaria al establecer un trato injustificado entre personas físicas, pues tiene como sujetos pasivos únicamente a las que obtengan un ingreso por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles mayor a la cantidad de $ 15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.). El Juzgado de Distrito estimó, respecto del artículo 44 Octies, que si bien esa exención podría causar una desigualdad de trato, no se actualiza una violación al principio referido, porque está sujeta a que no rebase el monto mínimo durante el mes, sin liberar de la obligación tributaria, pues la persona contribuyente deberá presentar en forma mensual sus declaraciones aun cuando no exista impuesto a cargo u obtenga saldo a favor, con lo que da un tratamiento igual a los desiguales, sin ser arbitrario ni caprichoso, con lo que se justifica la diferencia de trato, pues se dirige a todos los sujetos de la contribución.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 44 Octies de la Ley de Hacienda del Estado de Durango viola el principio de equidad tributaria.

Justificación: El tercer párrafo del referido artículo 44 Octies prevé que no pagarán dicho impuesto las personas contribuyentes cuyos ingresos mensuales no rebasen la cantidad de $ 15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.). Ahora bien, del análisis de los artículos 44 Octies a 44 Octies 4 mencionados se advierte que quienes se excedan del monto señalado deberán pagar el impuesto sobre la cantidad total que perciban y no sobre el excedente, de lo que se deduce que existe un trato diferenciado para las personas contribuyentes que se dediquen al arrendamiento o subarrendamiento y, en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

La diferencia de ingresos obtenida por los sujetos pasivos del impuesto no constituye una circunstancia que justifique darles un tratamiento fiscal distinto, toda vez que se trata de un aspecto ajeno al hecho imponible del tributo. Ello, porque conforme al indicado artículo 44 Octies el objeto del impuesto va dirigido a los actos o actividades consistentes en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. No existe razón objetiva para justificar un tratamiento diferenciado entre las personas contribuyentes del impuesto dependiendo del monto de los ingresos que obtengan en el mes sobre ese mismo concepto (arrendamiento o subarrendamiento y, en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles).

Máxime que el legislador no justificó el trato diferenciado del porqué la persona que reciba un ingreso menor a la cantidad referida no deberá pagar el impuesto cedular, y la que la exceda sí deberá hacerlo, no obstante que se trata de la misma actividad (uso temporal de bienes inmuebles) y dirigido al mismo tipo de personas (físicas).

La protección constitucional debe concederse por extensión respecto de los aludidos artículos 44 Octies 1 a 44 Octies 4, pues regulan las deducciones, pagos y declaraciones provisionales y las obligaciones de presentar avisos y declaraciones de las personas contribuyentes, por tener una relación directa entre sí casi indisociable con el impuesto reclamado y constituir un sistema normativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 25/2024. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.

IMPUESTO CEDULAR POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 44 OCTIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA . . .

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DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. LOS PROTOCOLOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE INFANCIA Y DE DISCAPACIDAD, EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSTITUYEN HERRAMIENTAS DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL PARA LOGRAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS. (TOLMEX2,980,858)

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. LOS PROTOCOLOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE INFANCIA Y DE DISCAPACIDAD, EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSTITUYEN HERRAMIENTAS DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL PARA LOGRAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS.

Hechos: Una madre, en representación de su hijo menor de edad, impugnó en amparo indirecto la omisión de un centro de educación especializado que ofrece atención integral a niños, niñas y adolescentes con discapacidad, discapacidad múltiple o trastornos graves del desarrollo, de proporcionarle una educación pública inclusiva. Manifestó que padece una condición de discapacidad severa y permanente para realizar actividades de la vida cotidiana, por lo que existe el riesgo de que se impida su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de las personas. En su informe justificado la autoridad responsable negó la existencia de los actos reclamados y solicitó que se sobreseyera el juicio. El Juzgado de Distrito concedió el amparo. En su contra se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Protocolos para Juzgar con Perspectiva de Infancia y de Discapacidad emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen herramientas de interpretación judicial para lograr la vigencia de los derechos de personas en situaciones especiales de vulnerabilidad, mediante la aplicación de medidas de protección reforzada.

Justificación: El derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad debe garantizarse a través de una protección reforzada, que reconozca y combata las barreras estructurales, institucionales y sociales que históricamente les han excluido o limitado en el ejercicio efectivo de sus derechos. Esta obligación no se agota al asegurar el acceso físico a la educación, sino que comprende el deber de garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, en igualdad de condiciones con las demás personas, mediante ajustes razonables, apoyos específicos y entornos accesibles.

Lo anterior de conformidad con el marco normativo aplicable establecido en los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Bajo este marco, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de aplicar una protección reforzada al conocer de posibles afectaciones al derecho a la educación de este grupo de personas.

En este contexto, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen herramientas de aplicación mínima para las personas juzgadoras, en tanto desarrollan directrices interpretativas basadas en los principios constitucionales y convencionales referidos. Su observancia resulta indispensable para asegurar que las decisiones judiciales garanticen el interés superior de la niñez y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, evitando reproducir estereotipos o decisiones formalistas que perpetúen la desigualdad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 1424/2024. 19 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: David Pallares Higuera.

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. LOS PROTOCOLOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE INFANCIA Y DE DISCAPACIDAD, EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSTITUYEN HERRAMIENTAS DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL PARA LOGRAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS . . .

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CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO. DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS DECLARADOS INHÁBILES POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y POR LA COORDINACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO. (TOLMEX2,980,855)

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO. DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS DECLARADOS INHÁBILES POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y POR LA COORDINACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO.

Hechos: En amparo indirecto se impugnó la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua de revocar la resolución recurrida y decretar auto de no vinculación a proceso. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda por extemporánea, pues aunque existía circular del entonces Consejo de la Judicatura Federal que suspendía plazos de los asuntos que no fueron considerados como urgentes, como el asunto entraba en el supuesto de actuaciones en el periodo de preinstrucción encuadraba en los actos considerados como urgentes.

Criterio jurídico: En el cómputo del plazo para promover amparo indirecto deben descontarse los días inhábiles previstos en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como los declarados inhábiles por el Órgano de Administración Judicial y por la Coordinación de Jueces de Distrito y de Magistrados de Circuito.

Justificación: A fin de privilegiar el derecho humano a la tutela judicial efectiva y proporcionar certeza jurídica a las personas justiciables, para efectos del cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo indirecto no pueden tomarse en cuenta los días en los que la autoridad jurisdiccional no labore, aun cuando lo haga a puerta cerrada. Lo contrario demeritaría las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho de acceso a la justicia y el principio de certeza jurídica, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 330/2024. 19 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Mario Humberto Gámez Roldán y José Raymundo Cornejo Olvera, y de la Magistrada Marta Elena Barrios Solís. Ponente: Mario Humberto Gámez Roldán. Secretaria: Cinthya Alejandra Ramírez González.

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO. DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS DECLARADOS INHÁBILES POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y POR LA COORDINACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO . . .

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AUDIENCIA DE JUICIO ORAL APERTURADA FORMALMENTE. DIFERIRLA SIN DAR INTERVENCIÓN A LAS PARTES VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. (TOLMEX2,980,854)

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL APERTURADA FORMALMENTE. DIFERIRLA SIN DAR INTERVENCIÓN A LAS PARTES VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento. Durante la tramitación del proceso la audiencia de juicio fue formalmente aperturada y diferida por escrito en diversas ocasiones a petición de las partes procesales, sin abrir debate ni darles intervención en cada diferimiento.

Criterio jurídico: Formalmente aperturada la audiencia de juicio oral no pueden dictarse proveídos para diferirla, pues ello vulnera los principios de continuidad, concentración e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, ya que la suspensión o diferimiento sólo puede decretarse en audiencia, conforme a los supuestos y plazos previstos por la ley adjetiva aplicable.

Justificación: Conforme al artículo 391 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el juicio oral inicia cuando el Tribunal de Enjuiciamiento declara formalmente abierta la audiencia de debate. Antes de ese acto, las diligencias son preparatorias y no integran el juicio ni activan el plazo de suspensión, ya que no forman parte del debate oral.

Una vez abierta la audiencia el tribunal únicamente puede decretar suspensiones con base en los supuestos establecidos en la ley y reanudarla a más tardar al undécimo día.

En ese sentido, no puede diferirse por proveído una vez abierta, pues ello equivale a resolver fuera de audiencia sobre un acto que debe decidirse en presencia o con intervención de las partes, lo que vulnera los principios de continuidad, concentración e inmediación del proceso penal acusatorio.

Además, se infringe el artículo 52 del mismo código, que dispone que los actos procesales que deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional se deben llevar a cabo mediante audiencias, salvo disposición expresa en contrario, ya que al tratarse de un procedimiento eminentemente oral, el Juez debe decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios aportados por las partes en audiencia.

En consecuencia, los autos de diferimiento dictados sin audiencia, una vez aperturada la audiencia de juicio oral, carecen de validez legal y vulneran los principios rectores del proceso penal acusatorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 44/2025. 4 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de la Magistrada Alejandra Jarquín Carrasco, así como de Nancy Nayeli Jaramillo Carbajal y Claudia Mendoza González, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretaria: María de Jesús Mendiola Retana.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL APERTURADA FORMALMENTE. DIFERIRLA SIN DAR INTERVENCIÓN A LAS PARTES VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO . . .

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