Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. (TOLMEX2,933,799)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIO AUXILIAR: RAFAEL JESÚS ORTEGA GARCÍA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 113, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Número 197 para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 172, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

 

APARTADO

DECISIÓN

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA

Se tiene por impugnado el artículo 113, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Número 197 para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora.

5

III.

OPORTUNIDAD

La presentación de la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna.

6

IV.

LEGITIMACIÓN

La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legitimada.

7

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se desestima la causa de improcedencia que hace valer el Poder Legislativo del Estado de Sonora, porque su planteamiento atañe a una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto.

7

VI.

ESTUDIO DE FONDO

 

 

ANÁLISIS DEL REQUISITO MEXICANO "POR NACIMIENTO" CONTEMPLADO PARA ACCEDER A LA TITULARIDAD DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE SONORA

El artículo 32, segundo párrafo, de la Constitución Federal sólo menciona al Congreso de la Unión cuando se refiere a que existen cargos públicos para cuyo ejercicio es necesaria la nacionalidad por nacimiento, y excluye a los Congresos locales.

Si la disposición impugnada incorpora el requisito de la nacionalidad mexicana "por nacimiento" para acceder a la titularidad de la Procuraduría de la Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Sonora, debe declararse inválida, por incompetencia del Congreso local para regular tal aspecto.

8

VII.

EFECTOS

15

 

VII.1. DECLARATORIA DE INVALIDEZ

Se declara la invalidez del artículo 113, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Número 197 para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 172, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

16

 

VII. 2. FECHA A PARTIR DE LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS LA DECLARATORIA GENERAL DE INVALIDEZ

Surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.

17

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 113, fracción I, en su porción normativa por nacimiento', de la Ley Número 197 para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 206/2023 y su acumulada 208/2023, así como los Votos Aclaratorio, Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. (TOLMEX2,934,761)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 206/2023 y su acumulada 208/2023, así como los Votos Aclaratorio, Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2023 Y SU ACUMULADA 208/2023.

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIA:

GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I. COMPETENCIA.

Este Tribunal Pleno es competente para conocer de las presentes acciones de inconstitucionalidad.

4

II. OPORTUNIDAD.

Las demandas se interpusieron oportunamente.

4-5

III. LEGITIMACIÓN.

Las demandas se interpusieron por parte legitimada.

5-8

IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

Este Tribuna Pleno no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia.

8

V. DELIMITACIÓN DE LA LITIS.

De las demandas se advierte que los conceptos de invalidez están enderezados a impugnar:

A) Indemnizaciones (mecanismo para su cuantificación y monto máximo).

B) Cumplimiento de recomendaciones emitidas por los organismos de protección de derechos humanos.

C) Deficiencias legislativas (inclusión del poder judicial y exclusión de la CDHEP como sujetos obligados).

8-10

VI. INDEMNIZACIONES.

A) El artículo 16, fracciones II, párrafo segundo párrafo y III, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla, al prever un límite cuantitativo [20,000 UMAS para daño moral y 1,200 DSM por muerte e incapacidad total permanente] transgrede el derecho a una justa indemnización que se prevé en el artículo 109, párrafo último, de la Constitución Federal, puesto que impide que el Estado responda a su deber de indemnizar de acuerdo a la dimensión del daño causado en los bienes y derechos de las personas con motivo de su actuar irregular y a las particularidades de cada caso.

Además, aunque la finalidad que persigue tal limitación es constitucionalmente válida, lo cierto es que no es idónea ni necesaria para la consecución de ese fin, toda vez que los supuestos que condicionan la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y los parámetros que deben observarse para la cuantificación de las indemnizaciones respectivas, impiden la procedencia de reclamos injustificados o excesivos.

B) El artículo 16, fracción I, incisos a), en su porción normativa "conforme a lo dispuesto en relación a riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo" y b), en su porción normativa "de conformidad con lo que la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo" de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla, en cuanto establece que la indemnización por daño personal y los gastos médicos se calcularán conforme a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo para los riegos de trabajo, vulnera los derechos de igualdad, en relación con el derecho a la reparación integral y justa indemnización, dado que implícitamente excluye de su aplicación a las personas menores de quince años de edad, así como a las que no desempeñan un trabajo personal subordinado e incluso a las que, no obstante haber sufrido un daño en su integridad física o mental con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado, no quedan incapacitadas para trabajar temporal o definitivamente.

11-38

VII. CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 70/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. (TOLMEX2,934,762)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 70/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2024

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ

COLABORADORA: ANA PAULINA CALTENCO PÉREZ

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 70/2024, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante, "INAI") en contra del Decreto 1007 mediante el cual se reforman, derogan y adicionan persas disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí (en adelante, "Ley de Archivos de San Luis Potosí"), publicado el veinte de febrero de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

1.       Antecedentes de la norma impugnada. El siete de febrero de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se adicionó al artículo 73 de la Constitución Política del país la fracción XXIX-T(1), la cual faculta al Congreso de la Unión para expedir una Ley General en materia de archivos.

2.       El quince de junio de dos mil dieciocho fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Archivos. Esta ley estableció en su artículo Cuarto Transitorio que las entidades federativas debían armonizar sus ordenamientos en materia de archivos con la Ley General en el plazo de un año(2).

3.       El diecinueve de junio de dos mil veinte fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis", el Decreto 692 mediante el cual se expidió Ley de Archivos de San Luis Potosí.

4.       El tres de mayo de dos mil veintidós, este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el INAI, en contra de expedición de la Ley de Archivos de San Luis Potosí. En ella, se desestimaron algunos planteamientos, se reconoció la validez y se declaró la invalidez de persos preceptos.

5.       El veinte de febrero de dos mil veinticuatro fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 1007 mediante el cual se reforman, derogan y adicionan persas disposiciones de la Ley de Archivos de San Luis Potosí.

6.       Presentación de la acción de inconstitucionalidad. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el INAI, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1007 que reforma, deroga y adiciona persas disposiciones de la Ley de Archivos de San Luis Potosí.

7.       Artículos constitucionales violados. El INAI señaló en su demanda como preceptos violados los artículos 1°; 5°; 6°, apartado A; 14; 16; 30; 32; 35, fracción V; 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T; 124 y 133 de la Constitución Política del país.

8.       Conceptos de invalidez. El INAI considera que la Ley de Archivos de San Luis Potosí no se encuentra armonizada con la Ley General de Archivos en los siguientes aspectos:

I. Indebidas atribuciones al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordera".

Los artículos 4°, fracción VI Bis; 19; 31, fracción X; 33, último párrafo; 34; 59; 67, fracción IX; 73, primer y tercer párrafos; 75; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 98 QUATER, fracción XX; el Título Séptimo, Capítulo Único, y los artículos que lo conforman 98 TERDECIES y 98 QUATERDECIES; así como . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2024. (TOLMEX2,934,763)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclamó la porción normativa "o quien delegue" de la fracción IX del artículo 47 de la Ley Sobre Desaparición y Búsqueda de Personas para el Estado de Baja California, expedida mediante Decreto número 418, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de abril de dos mil veinticuatro.

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

14

II.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial se recibió dentro del plazo establecido para tal efecto; en consecuencia, se presentó de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.

15

III.

LEGITIMACIÓN

La acción de inconstitucionalidad se promovió por parte legitimada, al tratarse de la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que reclamó una norma estatal, la que estima contraviene lo dispuesto en el párrafo décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Federal.

18

IV.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Se desestiman las causales de improcedencia referidas por el Poder Ejecutivo y por el Poder Legislativo del Estado de Baja California.

19

V.

ESTUDIO DE FONDO

Se declara fundado el concepto de invalidez en el que se planteó que la porción normativa reclamada era contraria al contenido del párrafo décimo tercero, del artículo 16 de la Constitución Federal.

En tanto que el argumento referente a que la redacción del precepto impugnado es confusa, se determina que carece de razón legal.

22

VI.

EFECTOS

Se declara la invalidez de la porción normativa "o quien delegue", que se establece en la fracción IX, del artículo 47 de la Ley Sobre Desaparición y Búsqueda de Personas para el Estado de Baja California.

33

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 47, fracción IX, en su porción normativa o quien delegue', de la Ley Sobre Desaparición y Búsqueda de Personas para el Estado de Baja California, expedida mediante el DECRETO No. 418, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos retroactivos al nueve de agosto de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

35

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA

COLABORÓ: MARYSOL LLANELY RODRÍGUEZ GRANADOS

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

A través de la cual, se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 107/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de la porción normativa "o quien delegue . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf. (TOLMEX2,934,764)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2024

PROMOVENTE: CONSEJERÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: ITZEL DE PAZ OCAÑA

Colaboradoras: Hilda Fernanda Jiménez Murguía y Olga Laniado Dan

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 803, que adiciona el artículo 177 Ter al Código Penal del Estado de Guerrero, el cual exceptúa de ser sancionados a los progenitores y a quienes ejercen la patria potestad o custodia de niños, niñas y adolescentes, en caso de que sometan a sus hijos e hijas a terapias de conversión.

En términos de los conceptos de invalidez expuestos, este Tribunal Pleno debe resolver si esta excluyente de responsabilidad vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, a la identidad sexual y de género, al libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad de las personas que integran la comunidad LGBTIQ+, especialmente de los niños, las niñas y las personas adolescentes.

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

6-7

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se tiene como norma impugnada al artículo 177 Ter, en su porción normativa "Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes" del Código Penal del Estado de Guerrero.

7-8

III.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno.

8-9

IV.

LEGITIMACIÓN

La demanda fue presentada por parte legitimada.

9-10

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

La causal de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo de Guerrero es infundada, ya que, contrario a lo señalado, se encuentra invariablemente implicado en el proceso legislativo del que derivó la emisión de la norma impugnada, al haberle otorgado plena validez y eficacia a través de su promulgación y publicación.

10-12

VI.

ESTUDIO DE FONDO

El proyecto propone la invalidez de la norma impugnada, porque la incitación o sometimiento de los NNA a los ECOSIEG por parte de sus progenitores constituyen un claro límite a su responsabilidad parental.

El estudio de fondo se pide en los siguientes apartados:

A.    Esfuerzos para Cambiar la Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género (ECOSIEG): consideraciones preliminares

B.    Los ECOSIEG y su impacto en los derechos de las personas LGBTIQ+

C.    Los alcances y límites de la responsabilidad parental y maternal

D.    Análisis de la norma impugnada

12-65

VII.

EFECTOS

Declaratoria de invalidez

Se precisa que la invalidez del artículo 177 Ter del Código Penal del Estado de Guerrero, en su porción normativa "Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes", surtirá sus efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Guerrero.

65-67

 

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 177 Ter, párrafo último, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, adicionado mediante el Decreto Número 803 . . .

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