COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EN SU CUANTIFICACIÓN PUEDEN CONSIDERARSE LOS BIENES, DERECHOS Y/O HABERES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, DESINCORPORADOS DEL PATRIMONIO DEL CÓNYUGE DEUDOR PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 342-A DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). (TOLMEX2,933,475)

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EN SU CUANTIFICACIÓN PUEDEN CONSIDERARSE LOS BIENES, DERECHOS Y/O HABERES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, DESINCORPORADOS DEL PATRIMONIO DEL CÓNYUGE DEUDOR PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 342-A DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Hechos: En un juicio de divorcio, una mujer reclamó de su ex cónyuge, entre otras prestaciones, el pago de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a razón del 50 % de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio, incluyendo aquellos que se desincorporaron de la masa patrimonial por el cónyuge deudor, antes de iniciado el juicio civil. En primera instancia, el juez condenó a pagar una compensación económica por el 40 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Esta resolución fue confirmada en apelación. Inconforme, el cónyuge deudor promovió juicio de amparo directo y alegó que los bienes adquiridos durante el matrimonio y que salieron de su patrimonio antes del dictado de la sentencia de divorcio no debían contemplarse para efectos de la compensación económica. El Tribunal Colegiado le dio la razón y le concedió el amparo. En desacuerdo, la cónyuge tercera interesada interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cuantificación de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por regla general, debe considerar los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente al momento de dictar la sentencia de divorcio; sin embargo, en atención al mandato establecido por el principio de igualdad entre cónyuges, sí es posible considerar los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio a través de cualquier acto traslativo y de forma previa al dictado de la sentencia de divorcio. Para ello, debe evaluarse la evolución patrimonial del matrimonio y resolverse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

Justificación: Las normas que regulan las figuras resarcitorias como lo son las compensaciones económicas deben analizarse de manera que permitan prevenir o atender las complejidades del derecho de familia y evitar situaciones de violencia patrimonial, pues su finalidad es reparar los costos de oportunidad que se generaron en el patrimonio de la o el cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de la familia, durante el matrimonio, pero que alcanzan su máximo perjuicio económico o su mayor nivel de resultado con la disolución del vínculo matrimonial. Para cuantificar la compensación económica, por regla general, deben considerarse los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente, al dictar la sentencia de divorcio; sin embargo, basta que quien tiene el derecho a la compensación económica afirme que los bienes, haberes o derechos del cónyuge deudor salieron de su patrimonio con el propósito de evitar el cumplimiento de la obligación resarcitoria o bien mediante la simulación de actos jurídicos, para que se analicen los actos de disposición en los que se sustenta la desincorporación de dichos bienes y se verifique si éstos se llevaron a cabo de común acuerdo con el conocimiento y aquiescencia de su pareja, o en su caso si esa desincorporación se hizo con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación resarcitoria a su cargo. De verificarse este último supuesto, el derecho, bien o haber correspondiente deberá considerarse para efectos de la compensación económica.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 4370/2024. 12 de marzo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez y Secretaria: Rocío Montserrat Fernández Nungaray.

Tesis de jurisprudencia 204/2025 (11a.). Aprobada por la . . .

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BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS A QUIENES SE CONDENE POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS NO VIOLA LOS DERECHOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL Y DE IGUALDAD. (TOLMEX2,933,474)

BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS A QUIENES SE CONDENE POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS NO VIOLA LOS DERECHOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL Y DE IGUALDAD.

Hechos: Una persona sentenciada por el delito de trata de personas en su modalidad de pornografía infantil promovió amparo indirecto contra la resolución que le revocó el beneficio de condena condicional. Reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, porque impiden la reinserción social y vulneran el derecho a la igualdad. El Juzgado de Distrito sobreseyó respecto de los artículos 137 y 141 (estimó que no fueron aplicados), y negó el amparo respecto del artículo 47 (consideró que el otorgamiento de los beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental y válidamente puede restringirse en determinados casos). Asimismo, señaló que no vulnera el derecho de igualdad al tratarse de una distinción razonable. En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento y reservó la competencia para conocer del problema de constitucionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición de otorgar beneficios preliberacionales a quienes son condenados por el delito de trata de personas no genera una distinción injustificada que se traduzca en una violación a los derechos a la reinserción social y de igualdad.

Justificación: El otorgamiento de beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental de las personas sentenciadas, sino una facultad legal sujeta a condiciones definidas por el legislador. En ejercicio de la libertad configurativa para diseñar la política criminal, se estimó razonable que ciertos delitos –por su gravedad y el impacto que tienen en determinados bienes jurídicos como la dignidad, la salud y la integridad– ameritan un tratamiento más riguroso. Lo anterior tiene mayor relevancia cuando se involucran personas menores de edad, pues en esos supuestos las normas que restringen estos beneficios en casos de delitos de trata de personas responden no sólo a proteger a las víctimas y prevenir la reincidencia, sino también a la obligación del Estado de garantizar el interés superior de la niñez, adoptando medidas reforzadas para salvaguardar sus derechos. Esto se alinea con los fines de la reinserción social y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 219/2024. 26 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 226/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS A QUIENES SE CONDENE POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS NO VIOLA LOS DERECHOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL Y DE IGUALDAD . . .

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ABUSO DE CONFIANZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN SU HIPÓTESIS DE RETENCIÓN. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD PENAL, POR EL HECHO DE QUE EN SU DESCRIPCIÓN LEGAL NO SE EXIJA EXPRESAMENTE EL REQUERIMIENTO FORMAL DE ENTREGA DE LA COSA MUEBLE AJENA, DE LA QUE SÓLO SE TRANSFIRIÓ LA TENENCIA Y NO EL DOMINIO, PORQUE SE TRATA DE UN PRESUPUESTO DEL DELITO Y NO PROPIAMENTE DE UN ELEMENTO TÍPICO. (TOLMEX2,933,471)

ABUSO DE CONFIANZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN SU HIPÓTESIS DE RETENCIÓN. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD PENAL, POR EL HECHO DE QUE EN SU DESCRIPCIÓN LEGAL NO SE EXIJA EXPRESAMENTE EL REQUERIMIENTO FORMAL DE ENTREGA DE LA COSA MUEBLE AJENA, DE LA QUE SÓLO SE TRANSFIRIÓ LA TENENCIA Y NO EL DOMINIO, PORQUE SE TRATA DE UN PRESUPUESTO DEL DELITO Y NO PROPIAMENTE DE UN ELEMENTO TÍPICO.

Hechos: En un proceso penal acusatorio en el Estado de Guanajuato, se absolvió en primera instancia a una persona respecto del delito de abuso de confianza, por considerar que no se acreditaron los elementos del tipo penal. El Ministerio Público y las víctimas interpusieron recurso de casación, en el que la Sala Penal que finalmente dio cumplimiento a la correspondiente ejecutoria de amparo, determinó no casar el asunto y dejó intocado el fallo absolutorio. Las víctimas promovieron juicio de amparo directo, al que se adhirió el inculpado como tercero interesado; el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, les negó a los quejosos principales el amparo que solicitaron, y dejó sin materia el amparo adhesivo; en desacuerdo, los quejosos principales interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el delito de abuso de confianza, en su hipótesis de retención, previsto en el artículo 198 del Código Penal del Estado de Guanajuato, el “requerimiento formal de entrega” respecto de la cosa mueble ajena, de la que sólo se transfirió la tenencia y no el dominio, constituye un presupuesto lógico del delito, que es el que da origen a que se actualice la conducta de “retención”. Por tanto, al no tratarse propiamente de un elemento típico, no requiere que se encuentre expresamente enunciado en la correspondiente descripción legal, para que se respete el derecho fundamental de legalidad en su vertiente de taxatividad penal; máxime que ese presupuesto se desprende del alcance normativo que les corresponde a los elementos objetivos del delito “retener” y “sólo se le haya transferido la tenencia y no el dominio”.

Justificación: De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal del país, el mandato constitucional de taxatividad, no llega al extremo de exigir la precisión absoluta de la descripción típica; únicamente se requiere que el enunciado normativo describa, con suficiente claridad, la conducta penalmente relevante y sus consecuencias jurídicas, para que la persona gobernada se encuentre en posibilidad de determinar su actuación y conozca el ámbito de lo punible. En ese orden de ideas, por el contexto específico en el que se desenvuelven la norma penal y sus destinatarios, es posible aseverar que, quienes se ubican en la hipótesis de retención del delito de abuso de confianza, conocen perfectamente que la recepción de la tenencia de una cosa o bien mueble, por virtud de un acto jurídico como el depósito o el secuestro ordenados judicialmente, implica asumir los derechos y obligaciones que entrañan esa recepción, entre los que se encuentra su restitución o entrega a quien tenga el legítimo derecho de reclamarlos, una vez que sea requerido para esos efectos, pues con ello fenece la causa que justifica su tenencia, al ser de carácter derivada.

Por tanto, como la conducta o acción de “retener” una cosa o bien mueble requiere, como presupuesto lógico que la persona que la ejerce “tenga” previamente la legítima posesión actual y corporal del objeto; y posteriormente, esa causa justificativa de la posesión sea revocada, modificada o dejada insubsistente, y se le requiera su devolución o entrega. Ante lo cual, el tenedor o poseedor precario oponga resistencia a dejar salir, entregar o restituir el objeto a quien tenga derecho a recibirlo, es decir, que se actualice el elemento normativo “retener”, al conservar de facto bajo su poder la tenencia de la cosa sin derecho.

Así, si la génesis de la posesión es legítima; entonces, se requiere precisar el momento en el que esa tenencia lícita de la cosa o bien mueble, muta para volverse ilegítima. Pues ese cambio se genera a partir de que la persona . . .

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ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA CANTIDAD DE EMISIONES DE METANO GENERADA POR LOS ENTES REGULADOS DEL SECTOR HIDROCARBUROS ES DE CARÁCTER PÚBLICO. (TOLMEX2,933,472)

ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA CANTIDAD DE EMISIONES DE METANO GENERADA POR LOS ENTES REGULADOS DEL SECTOR HIDROCARBUROS ES DE CARÁCTER PÚBLICO.

Hechos: Una persona física reclamó en amparo indirecto la resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que ordenó a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos clasificar como información reservada, por motivos de seguridad nacional y secreto industrial, el “Diagnóstico de las emisiones de metano” presentado por Petróleos Mexicanos Logística, en términos de las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la prevención y el control integral de las emisiones de metano del Sector Hidrocarburos. El Juzgado de Distrito negó el amparo. La parte quejosa interpuso recurso de revisión respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, los datos que involucran la cantidad de emisiones de metano generada por los entes regulados del sector hidrocarburos constituyen información pública.

Justificación: Conforme a la legislación que rige en el sector hidrocarburos, los entes regulados deben entregar a la autoridad reguladora un documento denominado “Diagnóstico de las emisiones de metano”, a través del cual se informa la cantidad de emisiones contaminantes generada por instalación o proyecto en donde se lleven a cabo actividades en la materia. Los datos que involucran la cantidad total de emisiones de metano es información susceptible de ser divulgada, pues no involucra la revelación de datos que importen un peligro a la seguridad nacional o expongan los procesos industriales y comerciales empleados. En atención al principio de máxima publicidad en materia de transparencia y al derecho a la información pública reconocido por el texto constitucional, poner a disposición de la ciudadanía esa información conlleva un beneficio público y contribuye a otorgar certeza en el cumplimiento del Estado Mexicano a compromisos nacionales e internacionales sobre el control y prevención ambiental. Sin embargo, el hecho de que el diagnóstico referido tenga como finalidad llevar a cabo un control integral sobre las emisiones de metano, no implica que toda la información que contiene pueda divulgarse por estar relacionada con la protección del medio ambiente. La que está relacionada con los instrumentos, procesos, metodología y ubicación de la infraestructura empleada para llevar a cabo las actividades relacionadas con el sector hidrocarburos debe clasificarse por motivos de seguridad nacional y confidencialidad. Ello, porque son datos particulares y técnicos cuya divulgación se traduce en un potencial riesgo al carácter estratégico en el sector hidrocarburos e implica revelar información industrial y comercial sobre los procesos internos en los entes regulados, por lo que se encuentran protegidos bajo el concepto de secreto industrial.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 27/2025. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 228/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA CANTIDAD DE EMISIONES DE METANO GENERADA POR LOS ENTES REGULADOS DEL SECTOR HIDROCARBUROS ES DE CARÁCTER PÚBLICO . . .

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ACCIÓN COLECTIVA. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA QUE ACREDITAN LA RESPONSABILIDAD DE AGENTES ECONÓMICOS EN LA COMISIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES ILÍCITAS. (TOLMEX2,933,450)

ACCIÓN COLECTIVA. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA QUE ACREDITAN LA RESPONSABILIDAD DE AGENTES ECONÓMICOS EN LA COMISIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES ILÍCITAS.

Hechos: El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió resolución en un procedimiento administrativo en el que se acreditó la responsabilidad de diversos agentes económicos por incurrir en prácticas monopólicas absolutas. Los agentes sancionados promovieron diversos juicios de amparo indirecto contra esa resolución. La Comisión presentó demanda de acción colectiva contra una persona moral por los daños generados a los consumidores en virtud de las prácticas monopólicas absolutas. El Juzgado de Distrito estimó que la acción referida es improcedente porque la firmeza de la mencionada resolución está sujeta a lo que se determine en los juicios constitucionales. Contra esa decisión la institución interpuso recurso de apelación y solicitó a la Suprema Corte ejercer su facultad de atracción.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica en el procedimiento administrativo que determina la responsabilidad de agentes económicos por la comisión de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, tienen la calidad de firmes por ministerio de ley, en términos del artículo 134, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, en relación con los diversos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

Justificación: Lo anterior porque: a) ni el artículo 28 constitucional –antes o después de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013– ni la Ley Federal de Competencia Económica, establecen algún recurso o medio de defensa ordinario de agotamiento obligatorio para combatir las resoluciones administrativas de la Comisión que acreditan la responsabilidad por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, sino que únicamente se prevé el amparo indirecto como medio extraordinario constitucional de impugnación; b) la resolución administrativa sí tiene la calidad de firme a pesar de que en su contra proceda el amparo indirecto, pues conforme a la concepción formal de la cosa juzgada dichas determinaciones tienen firmeza en tanto son emitidas por un órgano terminal de una determinada instancia, aun cuando no sean cosa juzgada material (inmutabilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro); y c) de la regla de interpretación al artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, se desprende que en los juicios de acción colectiva las personas juzgadoras están obligadas a analizar las normas y los hechos de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.

SEGUNDA SALA.

Recurso de apelación 3/2025. Comisión Federal de Competencia Económica. 2 de julio de 2025. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Lenia Batres Guadarrama, quien vota a favor por consideraciones diferentes. Disidente: Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formulará voto particular. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Israel Rivas Acuña.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.ACCIÓN COLECTIVA. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA QUE ACREDITAN LA RESPONSABILIDAD DE AGENTES ECONÓMICOS EN LA COMISIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES ILÍCITAS . . .

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